REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001252
ASUNTO : IP01-P-2008-001252
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITIVAS DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado José Alberto García Montes mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos BOSCAN LUIS ALFREDO , Venezolano, soltero, de 22 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.835.280, residenciado en el sector “Sol y Sombra”, El cambur, estado Carabobo, por la comisión del delito de falsedad con copia de actos públicos y encubrimiento previsto y sancionado en el artículo 319, primer supuesto del código penal en concordancia con el artículo 322 y 254 eiusdem; LUGGY JOSÉ TURNEZ CASTILLO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.296.971, residenciado en El Cambur, vía autopista, frente a la finca “Los previtera”, estado Carabobo por la comisión del delito de Falsedad con copia de actos públicos y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 322 del código penal vigente y artículo 277 eiusdem; COLMENARES CASTILLO HENRY ALBERTO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.427.397, domiciliado en la localidad de El cambur, sector Carlos Felipe, avenida principal, casa sin número, Estado Carabobo, LUIS EDUARDO RODRIGUEZ MENDOZA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.104.681, domiciliado en El Cambur, Sector Carlos Felipe, avenida principal, casa sin número, Estado Carabobo y ROJAS MEJÍAS JORGE ENRIQUE, quien es venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 19.178.420 y domiciliado en la localidad de El cambur, avenida principal, casa sin número, estado Carabobo, por la comisión del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal vigente. Siendo la hora y fecha fijada para la realización de la audiencia y luego de ser verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien efectuó un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación, de sus recaudos y la medida de Privación de Libertad solicitada, argumentando que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hace a los imputados merecedores de la aplicación de la medida requerida , ya que de las actas que se acompañan anexas a la solicitud, existen elementos de convicción suficientes que demuestran que han sido autores de la comisión de los hechos que se les atribuye. Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los eximen de declarar en causa penal que se siga en su contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran para desvirtuar el hecho que les imputa el representante del Ministerio Público. Se les informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando los imputados haber entendido la imputación y su deseo de no declarar. Seguidamente interviene el Defensor Privado, abogado Leonardo Escobar, quien expresó que como punto previo solicita a este tribunal se declare la nulidad absoluta del acta policial 0030, cursante al folio 03 y su vuelto de la causa, por cuanto la misma se encuentra viciada de nulidad así como los actos que se derivan de ella, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico procesal penal. Arguyó la Defensa que el procedimiento efectuado por efectivos de la Guardia Nacional vulnera el debido proceso y lo expresamente previsto en los artículos 205 y 207 del texto penal adjetivo, toda vez que los efectivos procedieron a inspeccionar el vehículo abordado por sus representados sin explicación alguna así como también lo hicieron al momento de efectuarles el registro corporal sin declarar en el acta cual fue el motivo que los indujo para presumir la existencia de objetos relacionados con un hecho punible, siendo que este procedimiento, por criterio reiterado de instancia debe ser practicado en presencia de dos testigos. Explanó igualmente la Defensa que en caso de no decretarse la nulidad requerida, solicita al tribunal el cambio de calificación jurídica por el de Falsedad con copia de actos privados, por cuanto estima que el uso de una cédula de identidad comporta un documento privado y a todo evento agregó que luce desproporcionada la solicitud fiscal y que si bien para el caso de sus defendidos LUIS BOSCÁN y LUIGGY CASTILLO la pena supera los diez años, no es menos cierto que el parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico procesal penal establece que el Juez de una manera motivada podrá decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad al considerar las circunstancias que rodean el caso por cuanto los delitos imputados son de peligro, razón por lo que solicita la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de sus representados.
Escuchados como han sido los planteamientos de las partes debe este tribunal como punto previo, entrar a resolver sobre la solicitud de nulidad requerida por la defensa y en ese sentido se hace menester efectuar las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
En cuanto a la solicitud de declaratoria de nulidad del acta policial N° 0030 de fecha 13 de Junio de 2008, debe considerar el Tribunal que la defensa argumentó que tal nulidad obedece a la violación del debido proceso por cuanto los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de sus representados obviaron el procedimiento establecido en los artículos 205 y 207 del Código orgánico procesal penal el cual les obligaba a manifestarles el motivo por el cual e procede a la inspección corporal y a la del vehículo en cuestión, sumando por demás que el procedimiento fue efectuado sin estar avalados por dos testigos presénciales que avalaran la actuación Policial.
Sobre ese Tenor cabe acotarse que del acta policial supra indicada se desprende que en fecha 13 de Junio de 2008, aproximadamente a las 03:45 horas de la tarde los efectivos ROBERTIS ROMERO JOSÉ GREGORIO y HERNANDEZ PEÑA WILDEN, adscritos al quinto pelotón de la primera compañía del destacamento N° 42 de la Guardia Nacional, se encontraban en el punto de control fijo “Los Médanos”, ubicado en la intercomunal Coro- Punto Fijo, momentos para cuando avistaron un vehículo Marca Nissan, modelo Sentra XE, tipo sedan, clase automóvil, color madera, placas FBL-90Y, año 2007, el cual se le solicitó a su conductor se estacionara hacia la derecha con la finalidad de efectuar un registro al mismo así como a sus ocupantes cuyo conductor resultó ser el ciudadano COLEMNARES CASTILLO HENRY ALBERTO. Se desprende igualmente que una vez estacionado el vehículo se procedió a solicitarles la identificación a sus ocupantes quienes resultaron ser los ciudadanos RODRIGUEZ MENDOZA LUIS EDUARDO, RAMOS MEJIAS JORGE ENRIQUE. Así mismo otro de los ciudadanos que abordaba el vehículo se identificó con la cédula de identidad N° 16.949.517 la cual correspondía a un ciudadano de nombre BRICEÑO PAREDES GERSON ALONSO, incautándosele al mismo ciudadano dos copias fotostáticas de una cédula de identidad perteneciente a BOSCÁN HERNANDEZ LUIS ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° 17.835.280 y dos constancias emanadas de la defensoría Pública Primera penal, extensión Puerto cabello de donde se desprende que el precitado ciudadano se encuentra sometido a medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por el tribunal tercero de Control de Puerto Cabello. Se desprende de acta policial N° 0030 de fecha 13-06-08, que se pudo constatar a través del sistema de siipol sobre la identificación del referido ciudadano y se obtuvo que la cédula de identidad aportada era falsa y se procedió a identificar a otro ciudadano quien presentó cédula de identidad N° 18.352.700 a nombre de ORTUÑO FLORES ANDERSON ANTONIO, siendo que esta persona de manera voluntaria indicó que era una cédula falsa y que su nombre correspondía a LUIGGY TURNEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 19.296.971. Seguidamente se procedió a realizarle una inspección corporal incautándosele en un zapato un arma de fuego tipo revolver calibre 38, pavón negro, de fabricación brasilera, marca Rossi, sin empuñadura de pistola, seriales limados, con cinco cartuchos sin percutir cal. 38 mm. Así como también se incauto e el interior de dicho vehículo otra arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Smith & Wessón, serial 3545, con cinco cartuchos sin percutir.
Sobre lo anterior debe primeramente resaltarse que los efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional los cuales fueron ya identificados ejercen funciones permanentes de vigilancia y control en el punto de Control Fijo “Los Médanos”, cuyo función reviste no solo el mantenimiento del orden y resguardo ciudadano y el tránsito de vehículos automotores por la mencionada carretera regional, sino que también pueden proceder, por tratarse de un punto de control fijo, de los denominados comúnmente como alcabala, a efectuar revisiones de los vehículos automotores siempre que surjan motivos suficientes apara proceder a su inspección, amparados en el artículo 207 del texto adjetivo penal, comportando así un procedimiento de rutina, no solo aplicable al punto de control fijo “Los Médanos” sino también en todas las alcabalas móviles o fijas asentadas en el territorio Nacional .
Se denota que del acta en cuestión los efectivos ROBERTIS ROMERO JOSÉ GREGORIO y HERNANDEZ PEÑA WILDEN solicitaron al conductor del vehículo automotor Marca Nissan, modelo Sentra XE, tipo sedan, clase automóvil, color madera, placas FBL-90Y, año 2007, se aparcara a la derecha y se procedió a solicitarles la identificación de sus ocupantes, resultando en este procedimiento que dos de estos tenían documentos de identidad personal que no les correspondían, razón por lo que se procedió a efectuar su inspección corporal y al serles practicada se le incautó a LUIGGY TURNEZ CASTILLO, un arma de fuego tipo revolver calibre 38, pavón negro, de fabricación brasilera, marca Rossi, sin empuñadura de pistola, seriales limados, con cinco cartuchos sin percutir cal. 38 mm. Tal situación igualmente les llevó a efectuar la inspección del mencionado vehículo para incautar debajo del asiento trasero del mismo otra arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Smith & Wessón, serial 3545, con cinco cartuchos sin percutir.
De manera que al apreciar el contenido del acta policial no se desprende que tal actuación haya conculcado de ninguna manera los derechos y garantías que asisten a los imputados de marras, por cuanto de esa actuación surge por demás la comisión de varios delitos perpetrados en flagrancia donde cabe recalcarse que no amerita, ante la inmediatez, inmanencia e intespectividad de la perpetración del hecho, de la presencia de los testigos que asegura la defensa, son necesarios para la validez del acto policial. Es meritorio entonces recalcar que el procedimiento se inicia ante la solicitud de identificación de los ocupantes del mencionado vehículo automotor y al verificarse que entre estos dos presentaron una identidad que no les correspondía a través de Cédulas de identidad presuntamente falsas, se procedió al registro corporal y al del vehículo en cuestión, arrojando como resultado la incautación de dos armas de fuego, lo que se indica de diáfana manera que la perpetración en flagrancia de tales delitos no requirió, por lo intespectivo de la comisión de los hechos, de la presencia de dos testigos y que devino, en virtud de la perpetración de hechos relacionados con la utilización de falsos documentos los registros efectuados, lo que no comporta la trasgresión de derechos y garantías alguita de los hoy imputados al momento para cuando los efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional efectuaron el procedimiento que culminó con la aprehensión de estos y la incautación de las referidas evidencias. Por tal motivo estima quien aquí decide que debe declararse sin lugar la solicitud de nulidad requerida por la Defensa y así se decide, conforme a lo previsto en el artículo 282 del Código orgánico procesal Penal.
Una vez resuelto lo anterior pasa este tribunal a determinar si efectivamente se está en presencia de los ilícitos penales calificados por la representación Fiscal y si se encuentran satisfechos o no los supuestos previstos en el artículo 250 del Código orgánico procesal penal.
Dispone el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal para acreditar la Privación judicial Preventiva de Libertad lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
Se desprende de actas que en fecha 13 de Junio de 2008, aproximadamente a las 03:45 horas de la tarde los efectivos ROBERTIS ROMERO JOSÉ GREGORIO y HERNANDEZ PEÑA WILDEN, adscritos al quinto pelotón de la primera compañía del destacamento N° 42 de la Guardia Nacional, se encontraban en el punto de control fijo “Los Médanos”, quienes actuando como órgano de policía de Investigaciones penales avistaron un vehículo Marca Nissan, modelo Sentra XE, tipo sedan, clase automóvil, color madera, placas FBL-90Y, año 2007, el cual se le solicitó a su conductor se estacionara hacia la derecha con la finalidad de efectuar un registro al mismo así como a sus ocupantes cuyo conductor resultó ser el ciudadano COLEMNARES CASTILLO HENRY ALBERTO. Se desprende igualmente que una vez estacionado el vehículo se procedió a solicitarles la identificación a los ocupantes del mismo quienes resultaron ser los ciudadanos RODRIGUEZ MENDOZA LUIS EDUARDO, RAMOS MEJIAS JORGE ENRIQUE. Así mismo otro ciudadano se identificó con una cédula de identidad N° 16.949.517 a nombre de BRICEÑO PAREDES GERSON ALONSO, incautándosele al mismo ciudadano dos copias fotostáticas de una cédula de identidad perteneciente a BOSCÁN HERNANDEZ LUIS ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° 17.835.280 y dos constancias emanadas de la Defensoría Pública Primera penal, extensión Puerto cabello de donde se desprende que el precitado ciudadano se encuentra sometido a medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por el tribunal tercero de Control de puerto cabello. Se desprende de acta policial N° 0030 de fecha 13-06-08, que se pudo constatar a través del sistema de siipol sobre la identificación del referido ciudadano y se obtuvo que la cédula de identidad aportada era falsa y se procedió a identificar a otro ciudadano quien presentó cédula de identidad N° 18.352.700 a nombre de ORTUÑO FLORES ANDERSON ANTONIO, siendo que esta persona de manera voluntaria indicó que era una cédula falsa y que su nombre correspondía a LUIGGY TURNEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 19.296.971. Seguidamente se procedió a realizarle una inspección corporal incautándosele en un zapato un arma de fuego tipo revolver calibre 38, pavón negro, de fabricación brasilera, marca Rossi, sin empuñadura de pistola, seriales limados, con cinco cartuchos sin percutir cal. 38 mm. Así como también se incautó en el interior de dicho vehículo otra arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Smith & Wessón, serial 3545, con cinco cartuchos sin percutir.
La defensa solicitó al tribunal se apartara de la calificación fiscal por cuanto mas bien el delito calificado provisionalmente por el Ministerio Público como falsedad con copia de actos públicos debe encuadrarse como falsificación o uso de documento privado, argumentando que la documentación personal es privada y tal conducta debe subsumirse en lo estipulado en el artículo 321 del Código Penal vigente.
A efectos del pronunciamiento del tribunal es menester analizar el contenido del artículo 322 del código penal que consagra la comisión del delito de Uso de acto falso o falsedad con copia de actos públicos, tal como lo hubiere calificado el Ministerio Público. Establece la norma comentada lo siguiente:
“Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público y 321 si se trata de un acto privado”.
Al estudiarse el contenido de la ya tantas mencionada acta policial se evidencia que la conducta desplegada por los ciudadanos LUIS BOSCAN y LUIGGY TURNEZ, se subsumen dentro del tipo penal establecido en la norma supra citada. Es necesario acotar primeramente que la documentación personal en cuestión, es decir, la cédula de identidad personal, es un documento que si bien pudiere ser destinado para uso privado, no es menos cierto que trata de un documento personal de uso público por cuanto es otorgado por el Estado venezolano a través de la Oficina Nacional de inmigración y extranjería u ONIDEX, adscrita al Ministerio para el Poder Popular para las relaciones interiores y de justicia y da fe publica de la identificación de un ciudadano en el territorio nacional para los actos ejecutados en la República por lo que su naturaleza es la de un documento público que al ser usado o utilizado por alguna persona o se hubiere aprovechado del mismo en algún acto comporta la comisión del delito de Uso de acto falso o falsedad con copia de actos públicos, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 319 eiusdem y así se decide. Por las argumentaciones expuestas se declara sin lugar la solicitud de la Defensa. Así mismo debe señalarse que de manera igual se verifica la comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el delito de encubrimiento, establecido en el artículo 254 eiusdem.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción:
1) Acta Policial N° 0030 inserta al folio 03 de la causa, debidamente suscrita por los efectivos ROBERTIS ROMERO JOSÉ GREGORIO y HERNANDEZ PIÑA WILDEN, adscritos al quinto pelotón, primera compañía, destacamento N° 42 de la Guardia Nacional de donde se desprende que fecha 13 de Junio de 2008, aproximadamente a las 03:45 horas de la tarde los efectivos ROBERTIS ROMERO JOSÉ GREGORIO y HERNANDEZ PEÑA WILDEN, adscritos al quinto pelotón de la primera compañía del destacamento N° 42 de la Guardia Nacional, se encontraban en el punto de control fijo “Los Médanos”, quienes actuando como órgano de policía de Investigaciones penales avistaron un vehículo Marca Nissan, modelo Sentra XE, tipo sedan, clase automóvil, color madera, placas FBL-90Y, año 2007, el cual se le solicitó a su conductor se estacionara hacia la derecha con la finalidad de efectuar un registro al mismo así como a sus ocupantes cuyo conductor resultó ser el ciudadano COLEMNARES CASTILLO HENRY ALBERTO. Se desprende igualmente que una vez estacionado el vehículo se procedió a solicitarles la identificación a los ocupantes del mismo quienes resultaron ser los ciudadanos RODRIGUEZ MENDOZA LUIS EDUARDO, RAMOS MEJIAS JORGE ENRIQUE. Así mismo otro ciudadano se identifico con una cédula de identidad N° 16.949.517 a nombre de BRICEÑO PAREDES GERSON ALONSO, incautándosele al mismo ciudadano dos copias fotostáticas de una cédula de identidad perteneciente a BOSCÁN HERNANDEZ LUIS ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° 17.835.280 y dos constancias emanadas de la defensoría Pública Primera penal, extensión Puerto cabello de donde se desprende que el precitado ciudadano se encuentra sometido a medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por el tribunal tercero de Control de puerto cabello. Se desprende de acta policial N° 0030 de fecha 13-06-08, que se pudo constatar a través del sistema de siipol sobre la identificación del referido ciudadano y se obtuvo que la cédula de identidad aportada era falsa y se procedió a identificar a otro ciudadano quien presentó cédula de identidad N° 18.352.700 a nombre de ORTUÑO FLORES ANDERSON ANTONIO, siendo que esta persona de manera voluntaria indicó que era una cédula falsa y que su nombre correspondía a LUIGGY TURNEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 19.296.971. Seguidamente se procedió a realizarle una inspección corporal incautándosele en un zapato un arma de fuego tipo revolver calibre 38, pavón negro, de fabricación brasilera, marca Rossi, sin empuñadura de pistola, seriales limados, con cinco cartuchos sin percutir cal. 38 mm. Así como también se incautó en el interior de dicho vehículo otra arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Smith & Wessón, serial 3545, con cinco cartuchos sin percutir, así como diversos teléfonos móviles de diferentes modelos y marcas.
2) Con registros de cadena de custodia de evidencias incautadas referidas a teléfonos móviles o celulares, un arma de fuego tipo revolver calibre 38, pavón negro, de fabricación brasilera, marca Rossi, sin empuñadura de pistola, seriales limados, con cinco cartuchos sin percutir cal. 38 mm., y un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Smith & Wessón, serial 3545, con cinco cartuchos sin percutir; actas estas que rielan a los folios 11 al 16 de la causa; así como de las características del vehículo Marca Nissan, modelo Sentra XE, tipo sedan, clase automóvil, color madera, placas FBL-90Y, año 2007, la cual cursa al folio 17 de la causa.
3) Acta de Inspección N° 477 practicado al identificado vehículo debidamente suscrito por los funcionarios SANCHEZ EDGAR y CASTRO ANDRÉS, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas.
4) Originales de cédulas de identidad correspondientes a los Ciudadanos RAMOS MEJIAS JORGE ENRIQUE, COLMENARES CASTILLO HENRY ALBERTO, ORTUÑO FLORES ANDERSON ANTONIO, RODRIGUEZ MENDOZA LUIS EDUARDO y copias fotostáticas de cédulas de identidad correspondientes a BOSCÁN HERNANDEZ LUIS ALFREDO y BRICEÑO PAREDES GERSON ALONSO.
5) Experticia de reconocimiento a un arma de fuego tipo revolver, portátil, marca Smith & Wessón, sin modelo aparente, fabricado en U.S.A., acabado superficial originalmente cromada con signos de oxidación y un arma de fuego marca amadeo Rossi, calibre 38 special, sin modelo aparente, fabricado en Brasil, acabado superficial pavón negro , debidamente suscrito por el experto GONZALEZ JONILEX.
6) Experticia de reconocimiento practicado a un vehículo automotor Marca Nissan, modelo Sentra XE, tipo sedan, clase automóvil, color madera, placas FBL-90Y, año 2007, serial de motor QGL8564947T original, Serial carrocería 3N1CB51567L450479 original, practicada por el experto DAVID CAMPOS.
Tal apreciación se infiere por cuanto ha quedado suficientemente acreditado que en fecha en fecha 13 de Junio de 2008, aproximadamente a las 03:45 horas de la tarde en el punto de control fijo “Los Médanos” ubicado en la intercomunal Coro Punto Fijo, los efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional de nombre ROBERTIS ROMERO JOSÉ GREGORIO y HERNANDEZ PEÑA WILDEN solicitaron al conductor de un vehículo automotor se aparcara a la derecha y al momento de serles solicitado la identificación de sus ocupantes se percataron que dos de estos presentaban documentos de identidad falseados y que no les correspondían al ser consultados al sistema de siipol, por lo que se procedió a efectuarles un registro corporal incautándosele al ciudadano LUIGGY TURMEZ CASTILLO un arma de fuego tipo pistola ,marca Rossi , razón por lo que posteriormente se procedió a efectuar una revisión del mencionado vehículo incautándosele en su interior otra arma de fuego marca Smith & Wessón, calibre 38 special, tal y como puede apreciarse de registro de cadena de custodia entes mencionada así como de la experticia de reconocimiento practicada a las armas mencionadas, debidamente suscrita por el experto GONZALEZ JONILEX. Así mismo se obtiene de actas que igualmente fueron incautados cinco teléfonos celulares conforme se aprecia de acta de registro de cadena de custodia mencionada con anterioridad así como la experticia de reconocimiento que fueron practicadas a estos. Por tal razón estima quien aquí decide que surgen de actas fiables, suficientes y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de marras son autores o partícipes en la comisión de los ilícitos penales antes señalados.
“3. Una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En cuanto a los ciudadanos LUIS BOSCÁN HERNANDEZ y LUIGGY TURNEZ CASTILLO debe señalarse que los tipos punibles por los cuales se les imputa corresponden a hechos que superan el mínimo de pena de Diez años que establece parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico Procesal Penal.
Considera quien aquí decide que en virtud de la comisión del delito de Uso de acto falso o falsedad con copia de actos públicos, independientemente de la comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego perpetrado por el imputado LUIGGY TURNEZ, trata de un delito que genera incertidumbre sobre la identidad plena de los precitados ciudadanos, que per se ya comporta una obstaculización para la búsqueda de la verdad, al asumir estos una conducta desleal con las autoridades que les requirieron su identificación. Trata por demás de un delito cuyo término medio es de nueve años de prisión, no obstante surge ante la concurrencia de hechos punibles imputados para ambos ciudadanos, el primero como encubrimiento del porte ilícito de arma y el segundo por el porte ilícito de arma de fuego, la obligatoria aplicación de la regla establecida en el artículo 88 del Código Penal, lo que evidentemente eleva la pena probable a imponer, la cual supera los diez años. Tal situación comporta una presunción de peligro de fuga, lo cual amerita sea decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en la norma comentada y solo podrá el Juez apartarse de la solicitud Fiscal siempre que de una manera razonada explane los motivos que le induzcan considerar la concesión de una medida menos gravosa, lo que no trata el caso de marras, toda vez que es criterio de este Juzgador que ante la comisión de un hecho de elevada pena a imponer debe garantizarse las resultas del proceso a través de una medida de privación Judicial preventiva de libertad, mas cuando existe una incertidumbre sobre la plena identificación de los precitados imputados, que por demás, lo que conlleva a la imposición de la predicha medida de coerción relacionada con la privación judicial preventiva de libertad y así se decide.
En cuanto a los imputados COLMENARES CASTILLO HENRY ALBERTO, LUIS EDUARDO RODRIGUEZ MENDOZA, y ROJAS MEJÍAS JORGE ENRIQUE estima el tribunal que es viable la concesión de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Defensa, toda vez que la pena que corresponde al tipo delictivo imputado no es elevada al considerar que la imputación versa sobre el delito de encubrimiento. y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley , Decreta PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos BOSCAN LUIS ALFREDO , Venezolano, soltero, de 22 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.835.280, residenciado en el sector “Sol y Sombra”, El cambur, estado Carabobo, por la comisión del delito de falsedad con copia de actos públicos y encubrimiento previsto y sancionado en el artículo 319, primer supuesto del código penal en concordancia con el artículo 322 y 254 eiusdem; LUGGY JOSÉ TURNEZ CASTILLO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.296.971, residenciado en El Cambur, vía autopista, frente a la finca “Los previtera”, estado Carabobo por la comisión del delito de Falsedad con copia de actos públicos y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 322 del código penal vigente y artículo 277 eiusdem. SEGUNDO: MEDINA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a COLMENARES CASTILLO HENRY ALBERTO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.427.397, domiciliado en la localidad de El cambur, sector Carlos Felipe, avenida principal, casa sin número, Estado Carabobo, LUIS EDUARDO RODRIGUEZ MENDOZA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.104.681, domiciliado en El Cambur, Sector Carlos Felipe, avenida principal, casa sin número, Estado Carabobo y ROJAS MEJÍAS JORGE ENRIQUE, quien es venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 19.178.420 y domiciliado en la localidad de El cambur, avenida principal, casa sin número, estado Carabobo, por la comisión del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal vigente, consistente en la presentación periódica cada quince días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del País, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico procesal penal. El siguiente procedimiento se seguirá por la vía ordinaria, conforme a lo requerido por la representación Fiscal. Notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.
El JUEZ QUINTO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA
|