REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001281
ASUNTO : IP01-P-2008-001281
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Visto el Escrito presentado en fecha 19 de Junio de 2008, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual requiere de este Tribunal decrete Libertad al ciudadano: JOSÉ GREGORIO RENGIFO TERÁN, quien es venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.344.834, chofer, residenciado en la urbanización Carrizalito, vereda 16, casa N° 06, villa de Cura, estado Aragua, quien resultare aprehendido por la presunta comisión de del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Siendo la hora fijada se abrió la audiencia se dio inicio a la audiencia previa y se otorga la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Joel Ruiz, quien explanó los fundamentos de la solicitud, se escuchó igualmente al imputado, quien luego de haber sido impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no querer declarar. Acto seguido tomó la palabra el Defensor Público Sexto penal del estado Falcón, abogado Eder Hernández, quien expuso que no surgen de actas elementos de convicción que determinen que su representado haya sido autor en la comisión de dicho delito por lo que no se opone a la solicitud Fiscal.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito presentado así como de su ratificación en audiencia que el Ministerio Fiscal ha considerado que no surgen de actas elementos de convicción que vinculen al ciudadano JOSÉ GREGORIO RENGIFO TERÁN en la comisión de ilícito penal alguno, razón por lo cual, encontrándose el proceso en fase de investigación ha solicitado libertad sin restricciones a favor del preciado ciudadano. Siendo que la titularidad de la acción penal es ejercida por el estado a través del Ministerio Público, tal y como lo estatuye el artículo 11 del Código Orgánico procesal penal, lo que resulta lógico afirmar y así también lo ha determinado la doctrina universal en los procesos acusatorios que es condición necesaria la solicitud de imponer o no medidas de coerción, previo requerimiento del Ministerio Público y este organismo no le atribuye la comisión de delito alguno al imputado, es procedente la declaratoria con lugar del petitorio efectuado por el Ciudadano Fiscal Segundo el Ministerio Público del estado Falcón, por lo que se ordena la libertad plena del Ciudadano JOSÉ GREGORIO RENGIFO TERÁN y así se declara.
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Decreta la Libertad Plena del ciudadano JOSÉ GREGORIO RENGIFO TERÁN, quien es venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.344.834, chofer, residenciado en la urbanización Carrizalito, vereda 16, casa N° 06, villa de Cura, estado Aragua. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Remítanse con Oficio las Presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Infórmese al archivo de la presente resolución y actualícese la fase y estado del presente asunto en el Sistema Iuris 2000. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA EL SECRETARIO
JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente
El Secretario
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