REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001330
ASUNTO : IP01-P-2008-001330
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por el Abg. Argenis Omar Martínez Ramírez, actuando en su carácter de Fiscal tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano JOSÉ LEONARDO CHIRINOS VASQUEZ, quien es venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 7.223.212, domiciliado en el sector Sabana larga, avenida 07, casa sin numero, Municipio Colina del estado Falcón, y requiere se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión de los delitos de violencia Física y amenaza, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de dicha Ley, en perjuicio de, ROMERO GARCÍA ARGELIA.
Desarrollo de la Audiencia
Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se impusiera Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal de las previstas en la ley especial, por cuanto considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el precitado imputado es autor en la comisión del delito de violencia física y amenaza previsto en la Ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, que se acredita la comisión del ilícito referido no obstante por el quantum de la pena solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra manifestando su deseo de declarar y expuso : “ Lo único que quiero decir es que yo llamé a mi esposa temprano y me dijo que estaba a las 08:00 pm durmiendo en su casa y mi sorpresa es que a las 01:30 de la mañana que yo estaba en la Lara con unos amigos, entro al Hispano y me la consigo en la primera mesa con unas cuatro personas, y eso como a cualquier ser humano me sorprendió, un señor que estaba con el se quitó el saco y quería pelear conmigo, una amiga de ella vociferó y me dijo te vamos a joder, te vamos a meter preso, y a los cinco minutos me fui a la PTJ”.
. Acto Seguido el Juez le concede la palabra a la Defensora Pública Cuarta del estado Falcón, abogada Francis Perozo, quien solicitó libertad plena a favor de su representado y en caso de que el Tribunal no lo estime procedente solicita la imposición de la medida cautelar solicitada.
Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el escrito Fiscal se acompañó de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1) Acta de entrevista de la ciudadana ARGELIA ROMERO GARCÍA de donde se desprende :”Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al Ciudadano JOSÉ LEONARDO CHIRINOS VASQUEZ quien era mi pareja, ya que me agredió físicamente con golpes de puño en la cara, sin motivo aparente”: Se desprende de dicha acta que ese hecho ocurrió en fecha 24 del presente mes y año, a las 12:30 horas de la noche en el sitio denominado “Hispano Grill” de esta Ciudad y que no ha sido la primera vez que ha resultado agredida por ese Ciudadano.
2) Acta de investigación penal suscrita por los funcionarios JOHAN BETANCOURT y EDGAR SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de donde se desprende que en la fecha 24 de Junio de 2008 se trasladaron hacia el sitio denominado “Hispano grill” de esta Ciudad y sostuvieron entrevista con un ciudadano quien se identificó como UNDA MARTINEZ DANI DANIEL quien manifestó que para esa fecha se había presentado una discusión entre una pareja, trasladándose de manera inmediata al sector sabana larga de esta Ciudad en la calle N° 07, casa sin número en donde un Ciudadano de nombre JOSÉ LEONARDO CHIRINOS VASQUEZ quedó retenido a la orden del Ministerio Público.
3) Informe de experticia Médico legal practicada por la Experto profesional ELVIRA MORA, de donde se desprende que la precitada víctima sufrió lesiones de carácter leve, tipo contusión edematosa leve a nivel de hemicara izquierda, producidas por objeto contundente curables en tres días.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico. En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de violencia física lo cual se acredita con las resultas del examen medico legal practicado a la víctima, no obstante cabe señalarse que el delito de amenaza, para este momento no se encuentra acreditado ya que de los citados elementos de convicción solo surge la entrevista de la víctima quien refiere haber sido objeto de amenazas, dichos estos que no aparecen robustecidos por ningún otro elemento cursante en actas. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de violencia física, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado JOSÉ LEONARDO CHIRINOS VASQUEZ, en fecha 24 de Junio de 2008, aproximadamente a las 12:30 horas de la noche ingresa en el sitio denominado como “Hispano Grill” y sin mediar palabra alguna le asienta un golpe de puño en el rostro a la ciudadana ARGELA ROMERO GARCIA, tal y como se desprende de acta de entrevista de la precitada víctima, lo que efectivamente se corrobora con Informe de experticia Médico legal practicada por la Experto profesional ELVIRA MORA, de donde se desprende que la precitada víctima sufrió lesiones de carácter leve, tipo contusión edematosa leve a nivel de hemicara izquierda, producidas por objeto contundente curables en tres días, así como también se consolida la versión de la víctima cuando se aprecia de Acta de investigación penal suscrita por los funcionarios JOHAN BETANCOURT y EDGAR SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de donde se desprende que en la fecha 24 de Junio de 2008 se trasladaron hacia el sitio denominado “Hispano grill” de esta Ciudad y sostuvieron entrevista con un ciudadano quien se identificó como UNDA MARTINEZ DANI DANIEL quien manifestó que para esa fecha se había presentado una discusión entre una pareja. Lo expuesto obedece a la debida adminiculación de los elementos de convicción cuya concatenación determinan de manera irrefutable la autoría o participación del precitado ciudadano en la comisión de dicho delito.
Siendo que por el tipo delictivo señalado resulta improcedente la concesión de una medida de privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal, estima quien aquí decide que la solicitud Fiscal debe declararse con lugar y en tal sentido se acuerda imponer al precitado imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 8° del Artículo 92 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia consistente en la prohibición de efectuar actos intimidatorios en contra de la víctima por medio de si o de terceros, sea a través de palabras, gestos, mensajes de texto o electrónicos; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público e impone al Ciudadano JOSÉ LEONARDO CHIRINOS VASQUEZ, quien es venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 7.223.212, domiciliado en el sector Sabana larga, avenida 07, casa sin numero, Municipio Colina del estado Falcón, las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente en prohibición de efectuar actos intimidatorios en contra de la víctima ARGELIA ROMERO GARCÍA por considerarlo incurso en la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. El presente asunto se seguirá por el procedimiento Especial contemplado en el artículo 94 de la precitada Ley y en consecuencia se acuerda su remisión a la Fiscalía de Origen dentro del lapso de Ley.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente publicación. -
El JUEZ QUINTO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO DE SALA
JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA
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