REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Junio de 2008
198º y 149º
Sobreseimiento: IP01-P-2008-000351
En fecha 19-02-08, la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la causa, instruida contra: PERSONA POR IDENTIFICAR, con motivo de denuncia formulada por el ciudadano JUSTINIANO JOSE BRACHO PEROZO, por la desaparición de la menor JHUSCAR BEATRIZ BRACHO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERCHO
Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que en fecha 22/09/1999 se presento denuncia, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual manifestó el ciudadano Justiniano José Bracho Perozo, entre otras cosas “resulta que mi menor hija de nombre JHUSCAR BEATRIZ BRACHO, salio de la casa desde el día sábado y no ha regresado… la hemos buscado entre todos los familiares y amistades, pero nadie sabe decir donde esta…”
Este Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que no existe la perpetración de un hecho punible, toda vez que no fue posible durante la investigación, la colección de elementos que determinaran a ciencia cierta la realización de delito alguno, por cuanto los hechos investigados por la vindicta pública no revisten carácter penal, considerando, que falta uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad, aunado al hecho que en fecha 26-07-1999, compareció nuevamente ante la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales Coro- Estado Falcón, el ciudadano denunciante, trayendo a a su hija menor donde la misma manifestó que ella salio para la casa de su novio y se quedo con el, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho. En tal sentido, el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: "El sobreseimiento procede cuando: Omissis... El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.
Así mismo comenta Eric Pérez Sarmiento: “El numeral 2 recoge situaciones excluyentes respecto de las señaladas en el numeral 1, pues aquí se trata de que el hecho imputado es real y está probado, pero, o bien no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, o bien concurren en el imputado probadas causas de justificación, eximentes de la responsabilidad penal o excusas absolutorias”.
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo ningún delito penal perseguible de oficio que pueda atribuírsele a persona alguna, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida contra: PERSONA POR IDENTIFICAR, con motivo de denuncia formulada por la ciudadana JUSTINIANO JOSE BRACHO PEROZO, con motivo de la desaparición de la menor JHUSCAR BEATRIZ BRACHO y declara extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
El Juez Quinto de Control
Abg. Alfredo Campos Loaiza
El Secretario
Abg. Juan Carlos Jiménez G.
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