REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001331
ASUNTO : IP01-P-2008-001331
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado Argenis Martínez Ramírez mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA , Venezolano, soltero, obrero, de 30 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.027.760, residenciado en la calle libertad con callejón las flores y callejón cristal, casa N° 19, Coro, Estado Falcón por la comisión del delito de Robo Agravado y porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en concordancia con el artículos 277 eiusdem, con relación con los artículos 9 y 25 de la Ley sobre Armas y explosivos, en perjuicio del Ciudadano ANGEL CHIRINOS y EL ESTADO VENEZOLANO. Siendo la hora y fecha fijada para la realización de la audiencia y luego de ser verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien efectuó un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación, de sus recaudos y la medida de Privación de Libertad solicitada, argumentando que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hace al imputado merecedor de la aplicación de la medida requerida , ya que de las actas que se acompañan anexas a la solicitud, existen elementos de convicción suficientes que demuestran que ha sido autor de la comisión del hecho que se le atribuye y manifestó por demás que cursa en contra del ciudadano causa penal seguida por ante el Juzgado primero de Ejecución de este Circuito Judicial penal en virtud de que el hoy imputado había sido condenado previamente por la comisión del delitote Robo propio. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desean en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar el hecho que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el imputado haber entendido la imputación y su deseo de no declarar. Seguidamente interviene la Defensora Pública Cuarta Penal, abogada Francis Perozo, quien expresó que no existen fundados elementos de convicción para considerar que su defendido estuviere involucrado en la comisión de hecho punible alguno, no obstante de considerar el Tribunal la existencia de elementos de convicción invoca, se imponga a su representado una medida menos gravosa.
Escuchados como han sido los planteamientos de las partes debe este tribunal determinar si efectivamente se está en presencia del ilícito penal calificado por la representación Fiscal y si se encuentran satisfechos o no los supuestos previstos en el artículo 250 del Código orgánico procesal penal y en tal sentido es menester efectuar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal para acreditar la Privación judicial Preventiva de Libertad lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
Se desprende de actas que en fecha 24 de Junio de 2008, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana un Ciudadano identificado como ANGEL RAFAEL CHIRINOS MARAMARA se dirigía hacia una bodega ubicada en el sector cabudare de esta Ciudad para cuando el hoy imputado se le acercó con un machete recortado en sus manos diciéndole que le entregue su bicicleta porque si no lo iba a apuñalear con el machete, le quitó un teléfono celular y la cantidad de cuarenta Bolívares fuertes. Evidentemente se encuentra acreditada la comisión del delito de Robo agravado así como el de porte ilícito de arma blanca, calificado provisionalmente por el Ministerio Fiscal cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por haberse efectuado en reciente data.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción:
1) Acta Policial inserta a los folios 02 y 03 de la causa de fecha 24 de Junio de 2008, suscrita por los funcionarios YOSÍAS LARA, ENRIQUE ROMERO y SAÚL MAVAREZ, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, prestando servicio en el módulo policial de Cabudare, en la cual establecen las circunstancias relativas a la detención del precitado imputado así como la retención del bien mueble objeto del Robo. Se desprende de dicha acta que en la fecha supra citada siendo aproximadamente las 10:14 horas de la mañana, se encontraban los funcionarios en la Sede del citado módulo policial y se percatan de la aproximación de un Ciudadano quien se identificó como ANGEL RAFAEL CHIRINOS MARAMARA quien manifestó que había sido víctima de un robo por parte de una persona que vestía para el momento camisa a cuadros de color blanca, pantalón Jean y que lo identifican con el pseudónimo “El pollo tuerto”, el cual le había despojado de un teléfono celular y la cantidad de cuarenta Bolívares fuertes siendo atacado por este con un arma blanca tipo machete, razón por lo que se procedió a la inmediata búsqueda de esa persona y a eso de las 10:20 minutos de la mañana se logró avistar a un ciudadano que empuñaba un arma tipo machete ente sus manos y presentaba las características de la vestimenta aportadas por el denunciante, persona esta que al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huída y al serle dada la voz de alto este la acató, siendo despojado del arma blanca y al efectuársele registro corporal se le colectó un teléfono celular de color negro con gris, siendo posteriormente identificado como CARLOS ALBERTO MORALES COLINA, quien quedó a disposición del Ministerio Público.
2) Con acta de entrevista formulada por el ciudadano ANGEL RAFAEL CHIRINOS MARAMARA, quien manifestó: “En el día de hoy, 24/06/08, como a las 10:00 horas de la mañana yo me dirigía a la bodega que está cerca de mi casa , cuando de pronto s eme acerca una persona a quien apodan “EL POLLO TUERTO, con un machete recortado entre las menos y me dice que le entregue la bicicleta porque si no me iba (sic) apuñalear con el machete, y me quitó mi teléfono celular y el dinero que tenía que eran(sic) como 40 (sic) bolívares fuertes y unas personas que iban pasando en ese momento le dicen que me dejara quieto, y el lo que hizo era reírse, entonces yo agarro la bicicleta y me voy al modulo policial que está en la calle Monzón y le comento al funcionario que está de guardia en el módulo sobre lo ocurrido y como vestía esa persona y donde se encontraba y llama a una patrulla, y lo fueron a buscar y lo agarran en la esquina y lo llevan al módulo, y yo le digo que esa fue la persona que me robó el celular y el dinero, y el policía me muestra el celular que le encontraron a esa persona y se trataba del mío, y el funcionario me dice que lo acompañara hasta la comandancia general para formular la respectiva denuncia””.
3) Con el Acta de cadena de custodia de evidencias cursante al foliom07 de la causa relacionada con un arma blanca tipo machete de metal ferroso con empuñadura de caucho de color negro y un teléfono celular de color negro con gris marca motorota, modelo V 172, serial SJUG2158AA con su batería de color blanco con negro serial SNN5749AZ6G619EMQDBZ..
4) Acta de experticia de reconocimiento legal suscrita por el experto SANGRONIS ESPEJO ERICK, adscrito al CICPC, relacionada con un teléfono celular de color negro con gris marca motorota, modelo V 172, serial SJUG2158AA con su batería de color blanco con negro serial SNN5749AZ6G619EMQDBZ y a un arma blanca tipo machete, de fabricación caseras, provista de un mango de goma de color negro sujetado por tres clavos que hacen función de remaches.
5) Acta de Investigación penal inserta al foliom08 de la causa de donde se desprende que se recibe por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas las evidencias relacionadas con un arma blanca de metal tipo machete y un teléfono móvil marca motorola. Así mismo se desprende de dicha acta que de la revisión del sistema de siipol se constató que el Ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES COLINA presenta antecedentes delictivos en causas penales relacionadas por la comisión del delito de Robo.
Estima quien aquí decide que de actas se desprenden los fiables elementos de convicción que determinan la autoría o participación del imputado de marras en la comisión del ilícito penal referido.
Tal apreciación se infiere por cuanto ha quedado suficientemente acreditado que en fecha 24 de Junio de 2008, aproximadamente las10:14 horas de la mañana, el ciudadano ANGEL RAFAEL CHIRINOS MARAMARA transitaba en una bicicleta hacia una bodega ubicada en el sector cabudare de esta ciudad momentos para cuando fue interceptado una persona que vestía para el momento camisa a cuadros de color blanca, pantalón Jean el cual lo identifica con el pseudónimo “El pollo tuerto”, quien haciendo uso de un arma blanca tipo machete y bajo amenaza de lesionarlo le había despojado de un teléfono celular y la cantidad de cuarenta Bolívares fuertes, tal y como se desprende del acta de entrevista de la precitada víctima la cual al ser adminiculada con el acta policial suscrita por los funcionarios YOSIAS LARA, ENRIQUE MORENO y SAUL MAVAREZ se confirma que efectivamente en la fecha supra citada el ciudadano ANGEL RAFAEL CHIRINOS MARAMARA se presentó ante el módulo policial de cabudare informando que había sido objeto de un robo por un ciudadano que vestía camisa a cuadros y un blue jeans, quien le amenazó con un arma blanca, razón por lo que se procedió a su inmediata búsqueda siendo localizado a los pocos minutos para serle incautado un teléfono celular marca motorola y un arma blanca tipo machete, respondiendo este al nombre de CARLOS ALBERTO MORALES COLINA, quien conforme acta de investigación policial presenta antecedentes delictuales por la comisión de delitos en contra de la propiedad. Así mismo de acta de cadena de custodia y de experticia de reconocimiento previamente señalados se constata que el arma en cuestión es un arma blanca de metal tipo machete de fabricación casera y el teléfono es efectivamente un teléfono de colores blanco y negro maraca motorola, tal y como se señala en las actas que anteceden y en la entrevista de la víctima. Tales elementos configuran para quien aquí decide los plurales y fiables elementos de convicción que determinan que el Ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES COLINA es autor o participe en los ilícitos penales precalificados por el Ministerio Público.
“3. Una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Advierte quien aquí decide que uno de los delitos que se le atribuye como autor o participe al imputado CARLOS ALBERTO MORALES COLINA, es decir el delito de Robo Agravado, configura la comisión de un hecho punible que es catalogado como de grave entidad por sus características propias, por ser este pluriofensivo, que tiene una pena probable a imponer elevada, que causa una daño social muy grave, aunado al hecho de que el imputado, conforme se desprende del sistema documental Juris 2000, se encuentra cumpliendo condena por la comisión del delito de Robo a la orden del Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, indicativo que tiene una conducta predelictual no favorable, atendiendo por demás que el quatum de la pena pudiera elevarse al cons9derar que existe una concurrencia de hechos punibles cuando surgen de actas fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es también autor de la comisión del delito de porte ilícito de arma blanca, lo que configura una presunción de peligro de fuga y en tal sentido, estima quien aquí decide que es procedente declarar con lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad requerida por el Ministerio Público y así se decide.
Así mismo, se constata de actas que el Ministerio Fiscal solicitó a este Tribunal se decretara la flagrancia al caso de marras a efectos de proseguir el curso del proceso a través del procedimiento abreviado. Sobre el referido tenor evidencia quien aquí decide que en efecto se configuran todos los elementos que determinan la aprehensión por flagrancia del imputado de marras cuando este una vez perpetrado es aprehendido a los pocos minutos cerca del sitio del suceso portando entre sus manos el arma blanca en cuestión e incautándosele uno de los bienes objeto del robo en su poder. En virtud de lo expuesto este tribunal decreta la flagrancia al caso de marras y dispone la prosecución del proceso a través del procedimiento abreviado, conforme se estipula en los artículos 248 del Código orgánico procesal penal y 372 y 373 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley , Decreta: La Medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA , Venezolano, soltero, obrero, de 30 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.027.760, residenciado en la calle libertad con callejón las flores y callejón cristal, casa N° 19, Coro, Estado Falcón por la comisión del delito de Robo Agravado y porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en concordancia con el artículos 277 eiusdem, con relación con los artículos 9 y 25 de la Ley sobre Armas y explosivos, en perjuicio del Ciudadano ANGEL CHIRINOS y EL ESTADO VENEZOLANO. Igualmente se decreta la flagrancia al caso de marras y dispone la prosecución del proceso a través del procedimiento abreviado, conforme se estipula en los artículos 248 del Código orgánico procesal penal y 372 y 373 eiusdem. Se acuerda la remisión de la causa al tribunal de Juicio que corresponda. Remítase el presente asunto a Alguacilazgo a efectos de su distribución. Notifíquese, Publíquese y regístrese.
El JUEZ QUINTO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA
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