REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004447
ASUNTO : IP01-P-2007-004447


AUDIENDIA PRELIMINAR DECRETANDO SOBRESEIMIENTO Y CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

JUEZ PROFESIONAL: ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
SECRETARIO DE SALA: JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES
DEFENSA PÚBLICA: CARMARIS ROMERO SURT, MOISES MEDINA LA CONCHA.
DEFENSA PRIVADA: JULIO ENRIQUE TOVA BOSSO
IMPUTADOS: DEVINSON YANEZ, HELBERT HERRERA y ALBERTO LUGO.
DELITO: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD.

En fecha 21 de Diciembre de 2007, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra de los ciudadanos: DEVINSON BARTOLO YÁNEZ MEDINA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.397.142, actualmente recluido en el internado Judicial Falcón por la comisión del delito ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 413 eiusdem; HERLBERT JOSÉ HERRERA GAMBOA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.350.148, de 22 años de edad, estudiante, residenciado en la urbanización Juan Crisóstomo Falcón, apartamento 1-7, Coro, estado Falcón y ALBERTO JOSÉ LUGO HERNANDEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.924.437, residenciado en el sector San José, calle 08, calle 21, Coro, estado Falcón, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84, numeral 1° eiusdem.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, solicitó se admitiera en su totalidad con los elementos de pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento de los acusados DEVINSON YANEZ y ALBERTO LUGO y en cuanto al imputado HELBERT HERRERA, manifestó que el Ministerio Público, como parte de buena fe debe advertir que no existen suficientes elementos de prueba en contra del precitado Ciudadano ya que existen evidentes contradicciones y este lo que hizo fue prestar un servicio como taxista, razón por lo cual solicita al tribunal tome en consideración las apreciaciones esbozadas por el Ministerio Público.
Acto seguido se hizo del conocimiento de los acusados de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código orgánico procesal Pena y se les impuso del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se les acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los acusados haber entendido la acusación hecha en su contra y manifestaron su deseo de no declarar.
En el uso de la palabra la Defensora Pública Primera del estado Falcón, abogada CARMARIS ROMERO manifestó se deje sin efecto el contenido del escrito de descargo que fuera presentado y se decrete el sobreseimiento a favor de su representado HELBERT JOSÉ HERRERA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código orgánico procesal Penal. Así mismo el Defensor Público noveno del estado Falcón abogado MOISES MEDINA LA CONCHA, en representación de su Defendido DEVISON BARTOLO YANEZ MEDINA y el Defensor Privado JULIO ENRIQUE TOVA BOSSO, actuando en representación del acusado ALBERTO LUGO HERNANDEZ, solicitaron al tribunal se impusiera a sus defendidos del procedimiento por admisión de los hechos, por cuanto estos les habían manifestado el deseo de acogerse a ese procedimiento especial. Así mismo el abogado JULIO TOVA BOSSO solicitó que una vez se aplicara la pena a imponer a su representado se considerara el contenido del artículo 367 del Código orgánico procesal penal en donde se manifiesta que al aplicar una pena inferior de cinco año y el Ministerio Público no solicitare la media de mantener la privación judicial preventiva de libertad, deberá decretarse libertad sin restricciones a su defendido o una medida menos gravosa.
No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:

DECISIÓN:

1- Se admite la acusación presentada en contra de los ciudadanos: DEVINSON BARTOLO YÁNEZ MEDINA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.397.142, actualmente recluido en el internado Judicial Falcón por la comisión del delito ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 413 eiusdem y ALBERTO JOSÉ LUGO HERNANDEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.924.437, residenciado en el sector San José, calle 08, calle 21, Coro, estado Falcón, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84, numeral 1° eiusdem.
No se admite la acusación en contra del Ciudadano HERLBERT JOSÉ HERRERA GAMBOA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.350.148, de 22 años de edad, estudiante, residenciado en la urbanización Juan Crisóstomo Falcón, apartamento 1-7, Coro, estado Falcón, sobre quien el Ministerio Público manifestó existen pruebas contradictorias que le favorecen y que el mismo lo que hizo fue prestar un servicio como taxista a los hoy imputados, en tanto que la Defensa solicito el sobreseimiento conforme a lo estipulado en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico procesal penal. De la revisión de las actuaciones se puede apreciar que el ciudadano HELBERT JOSÉ HERRERA GAMBOA, en fecha 08 de Noviembre de 2008 conducía una vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Spark, color amarillo, placas GCX-96R, quien para el momento de su aprehensión prestaba servicios de taxi y se encontraban a bordo del vehículo los acusados DEVINSÓN YÁNEZ y ALBERTO LUGO, tal y como lo explanara en audiencia la representación Fiscal. Debe resaltarse que de la revisión de las actas no surge elemento alguno suficiente como para determinar que la conducta adoptada por el ciudadano HELBERT JOSÉ HERRERA GAMBOA, se subsuma en el tipo penal que en su escrito acusatorio estimó el Ministerio Fiscal, ya que en ninguna de las actas se señala al precitado acusado como cómplice de aquellos o partícipe de alguna manera para facilitar o reforzar la perpetración del hecho. La consideración que antecede obedece a que de la declaración del testigo presencial ÁLVAREZ GONZALEZ YAMIL ANTONIO, se desprende que tuvo conocimiento a través de unos vecinos que el vehículo en el cual andaban o se desplazaban los perpetradores del hecho, era un vehículo de color verde, con un choque o golpe evidente en una de sus puertas. Es también importante señalar que del acta de entrevista de OLIVER PEREIRA KEISI se desprende: “DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si los sujetos huyeron del lugar en algún vehículo? Contestó: Sí, según los vecinos antes mencionados en un carro color azul, con el logo de taxi, estaba chocado”. Evidentemente se aprecia que las características del vehículo aportadas por los testigos antes mencionados distan notablemente de las particularidades del vehículo conducido por HERLBERT JOSÉ HERRERA GAMBOA, para el momento cuando resultó aprehendido. Cabe resaltarse que solo surgen de actas como elemento el hecho, acta policial suscrita por los funcionarios JEMMY PIÑA, JHONNY COELLO, NESTRO CASTILLO y ELVIS AGUILAR de donde se desprende que los acusados DEVISON YANEZ y ALBERTO LUGO fueron aprehendidos en el vehículo que conducía para ese momento HERLBERT HERRERA GAMBOA, quien en su declaración rendida en audiencia de presentación manifestó que ejercía funciones de taxista en un vehículo propiedad del ciudadano MANUEL ALEMÁN, elementos este que luce aislado, no robustecido con ningún otro elemento fehaciente para atribuirle la participación del precitado acusado en la comisión del ilícito penal referido y en atención a Sentencia de Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 03-08-06, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, estima quien aquí decide que es procedente la declaratoria con lugar de la solicitud efectuada por la Defensa y sobreseer el presente asunto en contra del hoy acusado HERLBERT HERRERA GAMBOA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico procesal penal, en absoluta concordancia con lo establecido en el artículo 330 ordinal 3° eiusdem y así se decide.
2- Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en contra de los acusados DEVINSON BARTOLO YANEZ MEDINA y ABERTO JOSÉ LUGO HERNANDEZ, Pruebas estas ofrecidas que se admiten en virtud de que la representación Fiscal explanó su necesidad, utilidad y pertinencia.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Emitido el pronunciamiento correspondiente el Tribunal impuso a los acusados sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos que contempla el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal, explicándoles su alcance y contenido, con la pena probable a imponer y en tal sentido se le concedió el uso de la palabra al acusado DEVINSON BARTOLO YÁNEZ MEDINA quien manifestó: “Admito los hechos imputados por el Ministerio Público”. Igualmente se le cedió el uso de la palabra al acusado JOSÉ ALBERTO LUGO HERNANDEZ quien sobre ese particular manifestó que igualmente deseaba admitir los hechos.
En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado DEVISON BARTOLO YÁNEZ MEDINA, este Tribunal, conforme a lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: El delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, contempla como pena ajustable en su limite máximo diecisiete (17) años de prisión y en su limite inferior Diez (10) años, y aplicando la dosimetría penal prevista en el articulo 37 del Código Penal la pena a imponer es de Trece (13) años y Seis (06) meses de Prisión. En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, este presenta una pena que oscila entre tres a doce meses de prisión, lo que al aplicar el referido término medio la pena sería de Siete meses y quince días de prisión. Ahora bien, es evidente que se esta en presencia de la figura denominada Concurrencia de hechos punibles, en donde la pena a imponer en el delito mas grave absorbe a la mas pequeña, y siendo así debe sumarse a la pena de mayo entidad la mitad de la pena inferior, por tratarse ambos delitos con penas de prisión y en ese sentido la pena aplicable sería la de catorce (14) años, un (01) mes y quince (15) días, conforme a lo previsto en el artículo 88 del texto penal sustantivo. Así mismo a este total se le aplica lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos. Se advierte que para el caso de marras el delito se consuma mediante el uso o empleo de la violencia por lo que atendiendo lo expresamente establecido en el primer aparte del artículo comentado solo se rebajara hasta un tercio sin imponer un límite inferior al mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente y siendo que el delito mas grave posee un termino mínimo de diez años y rebajando un tercio a la pena aplicable ya señalada, la pena definitiva que corresponde a DEVINSON BARTOLO YÁNEZ MEDINA es de Diez (10) años de prisión mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
En cuanto al acusado ALBERTO JOSÉ LUGO HERNANDEZ al admitir los hechos por la comisión del delito de robo agravado en grado de complicidad establecida en los artículos 458 y 84 ordinal 1° del Código Penal, es menester atender que si el termino medio para el delito de robo agravado es de Trece años y seis meses de prisión, a este debe rebajársele la mitad, por mandato del artículo 84 del Código Penal, lo que comporta una pena aplicable de Seis (06) años y cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión. Es de advertir que para el caso de marras el acusado ALBERTO JOSÉ LUGO HERNANDEZ no tuvo una participan como coautor en la perpetración del hecho sino mas bien como cómplice no necesario al calificarse provisionalmente el hecho en el numeral 1° del artículo 84 del Código Penal por lo que la rebaja ha de ser la mitad, por lo que corresponde una pena de tres años y dos meses de prisión y considerando que no cursa en actas antecedentes penales del acusada procede a atenderse las circunstancias relacionadas a las aminorantes previstas en el artículo 74 del código penal para establecer una pena definitiva de de tres (03) años de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal en contra del precitado acusado. Habida cuenta que la pena asignada trata de una pena inferior a los cinco años y dejándose expresa constancia de que el Ministerio Fiscal manifestó no emitir opinión desfavorable a la solicitud de la Defensa de aplicar el contenido del artículo 367 del Código orgánico procesal penal se procede a imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los argumentos expuestos, este Tribunal de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta. PRIMERO: SOBRESEE LA CAUSA a favor del ciudadano condena al ciudadano: HERLBERT JOSÉ HERRERA GAMBOA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.350.148, de 22 años de edad, estudiante, residenciado en la urbanización Juan Crisóstomo Falcón, apartamento 1-7, Coro, estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 330 del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° eiusdem. En consecuencia se acuerda el cese de toda medida de coerción que pese sobre el precitado Ciudadano. SEGUNDO: CONDENA al acusado DEVINSON BARTOLO YÁNEZ MEDINA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.397.142, actualmente recluido en el internado Judicial Falcón por la comisión del delito ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 413 eiusdem , a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. TERCERO: CONDENA al acusado ALBERTO JOSÉ LUGO HERNANDEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.924.437, residenciado en el sector San José, calle 08, calle 21, Coro, estado Falcón, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84, numeral 1° eiusdem, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal y se impone, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 eiusdem a arresto domiciliario con apostamiento policial, a tenor con lo estipulado en el numeral 1° del artículo 256 del ibidem, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda determine lo pertinente. Notifíquense a las partes. Remítase original de la causa en su debida oportunidad a Alguacilazgo a efectos de su Distribución entre los Juzgados de Ejecución de este Circuito Judicial penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Treinta días del mes de Junio de Dos Mil Ocho. Años 196º de la Independencia y 149º de la Federación.



EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

EL SECRETARIO.

JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA