REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001147
ASUNTO : IP01-P-2008-001147

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por el Abg. Argenis Martínez, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOEL GREGORIO MORLES SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.488.489, domiciliado en el sector Villa del Mar, intercomunal Coro La Vela, , Municipio Colina, estado Falcón, por considerarlo incurso en la comisión del delito de Violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de Dannelis Ramírez García de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia .

Desarrollo de la Audiencia

Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, y en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal tercero del Ministerio Público, quien solicito se impusiera Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal de las previstas en la ley especial relacionadas con abandono del hogar y prohibición de proferir amenazas a la víctima, por cuanto considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o partícipe en la comisión del delito referido y se prosiga la causa a través del procedimiento especial previsto en la mencionada Ley. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra y su deseo de declarar y expuso: “ En esa noche yo estaba trabajando y llame a mi señora y me dijo que estaba haciendo un trabajo de estudio, la volví a llamar y no me contestaba, la seguí llamando y me dijo que estaba en la casa, llame a su hermano y me dijo que no estaba en la casa, mi hijo estaba enfermo de lechina en la casa, pedí permiso de mi trabajo y fui a la casa y venía llegando la señora con un tipo que no conozco y estaba tomando, es decir que ella no estaba en la casa como dijo, yo le pregunte que significaba eso y allí se me lanzó encima y yo me la quité y se le rompió una uña”
Seguidamente intervino el Defensor Público Sexto del estado Falcón, abogado EDER JOEL HERNANDEZ, quien expuso que en vista de la declaración de su defendido es prudente escuchar a la víctima por cuanto el fin último de la ley es preservar la unión familiar y solo en casos excepcionales se procedería a la imposición de medidas severas conducentes al resguardo de la víctima. Seguidamente la victima, Dannelis Ramírez expresó que no era primera vez que situaciones como esa ocurrían, que por el bienestar Psicológico de sus hijos y el suyo propio desea que el imputado abandone la casa en donde viven, por cuanto teme nuevamente ser agredida.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:


ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueran considerados por este Tribunal tenemos:
1) Acta de entrevista formulada por la ciudadana Dannelis Ramírez García en fecha 27 de Mayo de 2008, de donde se desprende que en la misma fecha el Ciudadano JOEL GREGORIO MORLES SALAS, a quien señala como su pareja, entró de manera intespectiva a su casa y le agredió físicamente con golpes en presencia de sus hijos, la tiró al suelo y le arrancó el sostén al momento cuando la tiró en una cama.
2) Acta policial de fecha 28 de Mayo de 2008 suscrita por los funcionarios LUIS HERNANDEZ y RAÚL ROJAS, adscritos a Polifalcón, de la cual se desprende que a las 11:30 horas de la noche del día 27 de mayo de 2008 se presentó ante el comando policial una ciudadana identificada como Dannelis Ramírez García manifestando que el ciudadano José Morles Salas la había agredido físicamente por lo que se procedió a la citación inmediata del referido ciudadano, siendo que este por voluntad propia compareció ante el modulo policial, quedando identificado como José Morles Salas , quien quedo retenido a la orden del Ministerio Público.
3) Acta de reconocimiento medico legal debidamente suscrita por la experto Taydée Navas, de donde se desprende que la Ciudadana Dannelis Ramírez García sufrió lesiones leves producidas por un objeto contundente, curables en setenta y dos horas sin asistencia médica.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico. En tal sentido es menester observar el contenido del ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal el cual establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito supra citado.
Sobre ese tenor cabe resaltar que de los elementos cursantes en actas se configura la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, hecho este que se consuma a través de la fuerza física utilizada por el agresor en desmedro de una mujer causándole un daño o sufrimiento físico.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado profirió un golpes a la Ciudadana Dannelis Ramírez García para el momento cuando esta se encontraba en el inmueble que sirve de domicilio con sus menores hijos, ingresando a esta de manera intespectiva para luego agredir a la víctima físicamente, tal y como se desprende de la entrevista efectuada a la precitada víctima, afirmación esta robustecida con lo establecido en el acta policial supra señalada en donde los funcionarios Luis Hernández y Raúl Rojas señalan que en la fecha 27 de mayo de 2008 una ciudadana que se identificó como Dannelis Ramírez informó ante el Comando Policial, que el ciudadano José Morles le había lesionado, lesiones estas que se denotan del informe de experticia médico forense practicada por la experto Taydée Navas cuando se desprende que las lesiones que sufrió la identificada víctima fue producida con un objeto contundente, lo que a criterio del Juzgador determinan los elementos de convicción suficientes como para considerar que el imputado de marras es autor o partícipe en la comisión del delito antes descrito.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Siendo que el Ministerio Público ha solicitado la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, estima quien aquí decide que la solicitud Fiscal debe declararse con lugar, no obstante estima quien aquí decide que la medida a imponer ha de ser el abandono inmediato del inmueble que sirve de domicilio conyugal y la prohibición de amenazar a la víctima por medio de si o de terceras personas, todo conforme a lo previsto en el numeral 8° del artículo 92 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Impone al ciudadano JOEL GREGORIO MORLES SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.488.489, domiciliado en el sector Villa del Mar, intercomunal Coro La Vela, , Municipio Colina, estado Falcón la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia consistente en el abandono del inmueble que sirve de domicilio conyugal y la prohibición de proferir amenazas en contra de la víctima por medio de sí o de terceras personas, por considerarlo incurso en la comisión del delito de Violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de Dannelis Ramírez García.
El presente asunto se seguirá por el procedimiento Establecido en la Ley especial. Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía que corresponda.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente publicación. -

El JUEZ QUINTO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO DE SALA

JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA