REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001149
ASUNTO : IP01-P-2008-001149
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por el Abg. Argenis Martínez, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ANGEL DAVID ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.385.837, domiciliado en el sector Las Calderas, calle Proyecto, casa sin número, al lado del restaurante “Churun Merú”, Municipio Colina, estado Falcón, por considerarlo incurso en la comisión del delito de Violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de Yamileth Colombo de Ortiz de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia .
Desarrollo de la Audiencia
Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, y en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal tercero del Ministerio Público, quien solicito se impusiera Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal de las previstas en la ley especial relacionadas con abandono del hogar y prohibición de proferir amenazas a la víctima, por cuanto considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o partícipe en la comisión del delito referido y se prosiga la causa a través del procedimiento especial previsto en la mencionada Ley. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra y su deseo de declarar y expuso: “ Los derechos de la mujer le dan todos los derechos a ella, la agresión la comenzó ella una esposa no le puede decir a su esposo cabrón, el problema viene de su familia mis hijos viene enfermos de allá de la casa de su familia porque son muy pobres y no cuentan ni con baño, ella tiene el carácter muy fuerte también, el hermano de ella estaba enfermo y nos avisamos puesto de acuerdo para ir a llevar una lavadora a su mamá, ella cada vez que va allá me deja deudas allá que yo tengo que pagar hasta con intereses, yo la complazco a ella siempre, yo le dije a ella que iba a hacer lo posible por llevarla, empezó la discusión y ella me empezó a insultar, me escupió, me insultó mucho, ella tiene problemas de circulación y yo se que la agarro y a ella se le marca todo, ella me clavó un cuchillo en la mano, yo a ella no la golpeé y le pegue como tres cachetadas”.
Seguidamente intervino el Defensor Público Sexto del estado Falcón, abogado EDER JOEL HERNANDEZ, quien expuso que en vista de la declaración de su defendido es prudente escuchar a la víctima por cuanto el fin último de la ley es preservar la unión familiar y solo en casos excepcionales se procedería a la imposición de medidas severas conducentes al resguardo de la víctima.. Seguidamente la victima, YAMILETH COLOMBO de ORTÍZ expresó que ciertamente ambos se proferían palabras insultantes pero que su cónyuge la agredió físicamente por lo que desea se retire de su casa apara poder vivir tranquilamente.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueran considerados por este Tribunal tenemos:
1) Acta de entrevista formulada por la ciudadana YAMILETH COLOMBO de ORTÍZ en fecha 28 de Mayo de 2008, de donde se desprende que en la misma fecha el Ciudadano ANGEL DAVID ORTÍZ, a quien señala como su esposo, le agredió físicamente con golpes y hasta con mordeduras en la espalda y en un brazo.
2) Acta policial de fecha 28 de Mayo de 2008 suscrita por el funcionario JOSÉ COLINA, adscrito a Polifalcón, de la cual se desprende que a las 10:30 horas de la noche del día 27 de mayo de 2008 se presentó ante el módulo policial de las calderas una ciudadana identificada como Yamileth Colombo de Ortiz manifestando que el ciudadano Ángel Ortiz la había agredido físicamente por lo que se procedió a la citación inmediata del referido ciudadano, siendo que este por voluntad propia compareció ante el modulo policial, quedando identificado como Angel David Ortiz, quien quedo retenido a la orden del Ministerio Público.
3) Acta de reconocimiento medico legal debidamente suscrita por la experto Taydee Navas, de donde se desprende que la Ciudadana YAMILETH COLOMBO de ORTÍZ sufrió lesiones leves producidas por un objeto contundente, contusión edematosa y esquemótica ubicada en el rostro, en el hemitorax y en la mucosa oral de ambos labios, curables en Diez días sin asistencia médica.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico. En tal sentido es menester observar el contenido del ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal el cual establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito supra citado.
Sobre ese tenor cabe resaltar que de los elementos cursantes en actas se configura la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, hecho este que se consuma a través de la fuerza física utilizada por el agresor en desmedro de una mujer causándole un daño o sufrimiento físico.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado profirió un golpes en la región que corresponde al rostro y en el hemitorax a la Ciudadana YAMILETH COLOMBO de ORTÍZ, para el momento cuando esta le manifestó su deseo de trasladarse hacia la ciudad de Barquisimeto, lo que condujo a que el imputado asumiera una actitud agresiva al proferir palabras insultantes en contra de la víctima, para luego agredirla físicamente, tal y como se desprende de la entrevista efectuada a la precitada víctima en donde por demás señala las regiones de su cuerpo en donde recibió las predichas lesiones, afirmación esta robustecida con lo establecido en el acta policial supra señalada en donde el funcionario José Colina, señala que en la fecha 27 de mayo De 2008 una ciudadana que se identificó como Yamileth Colombo de Ortiz informó ante el modulo policial de Las Calderas, que el ciudadano Ángel Ortiz le había lesionado, lesiones estas que se denotan del informe de experticia médico forense practicada por la experto Taydée Navas cuando se desprende que las lesiones que sufrió la identificada víctima se encuentran ubicada en la región del rostro, en el hemitorax y en la mucosa oral de ambos labios y fue producida con un objeto contundente, lo que a criterio del Juzgador determinan los elementos de convicción suficientes como para considerar que el imputado de marras es autor o partícipe en la comisión del delito antes descrito.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Siendo que el Ministerio Público ha solicitado la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, estima quien aquí decide que la solicitud Fiscal debe declararse con lugar, no obstante estima quien aquí decide que la medida a imponer ha de ser el abandono inmediato del inmueble que sirve de domicilio conyugal y la prohibición de amenazar a la víctima por medio de si o de terceras personas, todo conforme a lo previsto en el numeral 8° del artículo 92 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Impone al ciudadano ANGEL DAVID ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.385.837, domiciliado en el sector Las Calderas, calle Proyecto, casa sin número, al lado del restaurante “Churun Merú”, Municipio Colina, estado Falcón, la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia consistente en el abandono del inmueble que sirve de domicilio conyugal y la prohibición de proferir amenazas en contra de la víctima por medio de sí o de terceras personas, por considerarlo incurso en la comisión del delito de Violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de YAMILETH COLOMBO de ORTÍZ.
El presente asunto se seguirá por el procedimiento Establecido en la Ley especial. Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía que corresponda.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente publicación. -
El JUEZ QUINTO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO DE SALA
JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA
En esta fecha se dio cumplimiento a lo acordado en auto que antecede.
EL SECRETARIO DE SALA
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