REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001123
ASUNTO : IP01-P-2008-001123


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en esta misma fecha por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. JOEL RUIZ mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YOLBERTO ANTONIO SOTO CHIRINOS, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.707.367 y RENÉ JOSÉ LUGO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 21.667.78, ambos residenciados en el sector Taika, calle proyecto, calle sin número, Pueblo Cumarebo, Estado Falcón; por encontrarse incursos en la comisión del delito de Hurto Simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente en concordancia con el 80 ejusdem.
Siendo la hora y fecha fijada para la audiencia de presentación y luego de ser verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien luego de narrar los hechos solicitó se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado que hoy presenta. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Publica Tercera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. Yrene Tremont Ocando, quien solicitó la libertad plena de su defendido por cuanto estima no se encuentran llenos los requisitos previstos a tales efectos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende de los siguiente elementos: Primero: Declaración y denuncia efectuada por el ciudadano José Gotilla Castellano, de donde se desprende que en fecha 22 de Mayo de 2008, se encontraba en su negocio denominado “Ferretería independencia” para cuando se percató en uno de los pasillos que se encontraban dos personas uno de los cuales le entrega al otro un objeto y este se mete en un bolso un disco de corte punta de diamante y es cuando le dice que les están robando y le saco del bolso el instrumento a uno de ellos y le ordenó a su secretaria que llamara a la policía. Segundo Acta Policial de fecha 22 de Mayo de 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro. 01, Comandancia de Policía del Estado Falcón, mediante la cual hacen constar la forma como tuvieron conocimiento de los hechos y relatan que luego de recibir la noticia del Hurto, se trasladan al deposito de “Ferretería Independencia” donde proceden al detener a los Ciudadanos que quedaron identificados como YOLBERTO SOTO CHIRINOS y RENÉ LUGO CHIRINOS. Tercero: Acta de cadena de custodia en done se describen las evidencias incautadas siendo esta una tijera de metal color marrón y mango del mismo material, un estuche de material sintético contentivo de un alicate de presión de metal cromado marca lobster y un disco para esmeril marca Bosch.
Se evidencia de las actuaciones que efectivamente se está en presencia de la comisión del delito de Hurto simple en grado de frustración y que surgen elementos de convicción como para estimar que los precitados imputados son autores o partícipes en la comisión de dicho delito, consideración esta que se obtiene al adminicular los elementos cursantes en actas en donde se denota que los imputados encontrándose en el interior de la Ferretería Independencia fueron sorprendidos por su propietario, Ciudadano José Gotilla Castellano, para cuando se apoderaban de varios objetos o herramientas que eran introducidos en un bolso que portaban uno de ellos, instrumentos estos que se describen con exactitud en acta de cadena de custodia supra señalada, los cuales fueron incautados a los Ciudadanos RENÉ LUGO y YOLBERTO SOTO, quienes quedaron detenidos a la orden del Ministerio Público, tal y como se advierte del acta policial anteriormente señalada. Por las motivaciones precedentes se decreta con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone a los imputados de marras la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de acercarse a la víctima y al sitio del suceso.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra de los imputados YOLBERTO ANTONIO SOTO CHIRINOS, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.707.367 y RENÉ JOSÉ LUGO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 21.667.78, ambos residenciados en el sector Taika, calle proyecto, calle sin número, Pueblo Cumarebo, Estado Falcón, por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito del delito de Hurto Simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 80 eiusdem, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y al sitio del suceso. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Notifíquese. Cúmplase.

El Juez Quinto de Control

ALFREDOA ANTONIO CAMPOS LOAIZA.
El Secretario de Sala

JUAN CARLOS JIMÉNEZ GARCÍA