REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001146
ASUNTO : IP01-P-2008-001146
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por el Abg. NELSON GARCÍA ARÉVALO, actuando en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano RÓMULO JOSÉ CHIRINOS PRIMERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.628.000, domiciliado en el barrio San José, calle Rómulo Gallegos, casa N° 17-10 parcelamiento cristal, calle N° 01, casa N° 07, Coro, estado Falcón, por considerarlo incurso en la comisión del delito de Acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia .
Desarrollo de la Audiencia
Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, y en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien solicito se impusiera Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal de las previstas en la ley especial relacionadas con prohibición de ejercer cualquier tipo de amenaza u hostigamiento por medio de si o mediante terceros a la víctima, por cuanto considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o partícipe en la comisión del delito referido y se prosiga la causa a través del procedimiento especial previsto en la mencionada Ley. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra y su deseo de no declarar. Seguidamente intervino la Defensora privada, abogada MARIA ELENA HERRERA, quien expuso que no surgen de actas suficientes elementos de convicción que relacionen a su representado en la comisión del delito que le pretende imputar el Ministerio Público, razón por lo que solicita se decrete su libertad plena y en caso contrario solicita que si el tribunal estima la concesión de una medida cautelar sustitutiva, sea de las que no afectan su trabajo.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueran considerados por este Tribunal tenemos:
1) Acta de denuncia formulada por la ciudadana GERMANIA GISELA GALICIA QUERO en fecha 27 de Mayo de 2008, en su condición de representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de donde se desprende que en la misma fecha el Ciudadano RÓMULO JOSÉ CHIRINOS PRIMERA quien es un funcionario policial, embarazó a su hija, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , la cual tiene seis meses de embarazo con amenazas de aborto y el precitado ciudadano en la fecha antes señalada quería llevársela a la fuerza pero que nadie lo iba a obligar a casarse con el y observó que hizo el intento de sacar su arma de reglamento y otro funcionario que andaba con él le dijo que recordara que el arma era de reglamento, allí lo detuvo una tía y lo calmaron.
2) Acta de entrevista de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien expuso: “Yo mantenía una relación de noviazgo con RÓMULO JOSÉ CHIRINO PRIMERA, quien es funcionario policial adscrito a ala policía motorizada de la comandancia de la policía, a espaldas de mi familia hace aproximadamente 1 (sic) año, (sic) desde septiembre del 2007 comenzamos a tener relaciones sexuales y raíz (sic) de todo esto me encuentro con 1 (sic) mes y medio de embarazo y hoy en la mañana este ciudadano se presentó en mi casa queriéndome a la fuerza y yo me negué, que solo me iría con él si nos casábamos, desde anoche me mandó mensajes a mi teléfono celular 0416-229-16-49, en la que me amenazaba que me llevaría a la fuerza, le conté a mi mamá, el comenzó a armar un escándalo diciendo que no se casaría a la fuerza, el insultaba a todo el mundo y sacó un arma de reglamento y un primo de él se la quitó y le dijo que recordara que su arma es de su trabajo”.
3) Acta de entrevista del ciudadano HENDRY ROJAS GALICIA, de donde se desprende que en horas de la mañana del día 27 de mayo de 2008 llegó a su casa y le preguntó a su mamá que era lo que estaba sucediendo y no querían responderle hasta que IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA le dijo que RÓMULO CHIRINO no quería responderle por su embarazo y que si se casaba obligado se la llevaría lejos para que no viera mas a su familia, por lo que se molestó y se dirigió a este quien asumió una actitud molesta, empezó a gritar e intentó sacar su arma de reglamento, lo cual fue impedido por otro funcionario policial que le acompañaba.
4) Acta Policial suscrita por el funcionario Jhonny Cedeño, adscrito a Polifalcón, de donde se desprende que se había recibido una llamada del Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, en donde informaba que se había recibido una denuncia por parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA en contra del funcionario RÓMULO CHIRINOS, en donde se señalaba que este la había amenazado por lo que solicitó se procurara su aprehensión y puesto a disposición del Ministerio Público, procediéndose a cumplir con lo solicitado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico. En tal sentido es menester observar el contenido del ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal el cual establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito supra citado.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado arribó a la casa de la precitada adolescente en fecha 27 de Mayo de 2007 y bajo amenazas quería obligarla a irse con él y para tal fin trató de usar su arma de reglamento, tal y como se desprende de la denuncia formulada por la Ciudadana Germania Galicia, quien señalo que su hija, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , se encontraba amenazada y que el ciudadano ROMULO CHIRINO llegó a su casa de una manera agresiva queriendo llevársela y por cuanto esta se negaba trata de sacar su arma de reglamento, lo que fue impedido por otro funcionario que le acompañaba para ese momento, versión esta que concuerda de manera absoluta con lo expuesto por la víctima quien manifestó que tenia una relación de noviazgo con el hoy imputado y que luego de haber sostenido relaciones sexuales con el quedó embarazada, que este quería que se fuera con el y que solo accedería si se casaban, lo que molestó al precitado imputado al punto de querer llevársela por la fuerza usando su arma de reglamento, versiones estas que son corroboradas con el acta de entrevista del testigo HENDRY ROJAS y robustecidas con el acta policial supra indicada cuando de esta se evidencia que el Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta entidad efectúa una llamada telefónica a la comandancia policial de este Estado informando que el funcionario ROMULO CHIRINOS PRIMERA había amenazado y hostigado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , lo que a criterio del Juzgador determinan los elementos de convicción suficientes como para considerar que el imputado de marras es autor o partícipe en la comisión del delito antes descrito.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Siendo que el Ministerio Público ha solicitado la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, estima quien aquí decide que la solicitud Fiscal debe declararse con lugar, no obstante estima quien aquí decide que la medida a imponer ha de ser la prohibición de amenazar u hostigar o ejercer violencia en contra de la víctima por medio de si o de terceras personas conforme a lo previsto en el numeral 8° del artículo 92 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Decreta al ciudadano RÓMULO JOSÉ CHIRINOS PRIMERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.628.000, domiciliado en el barrio San José, calle Rómulo Gallegos, casa N° 17-10 parcelamiento cristal, calle N° 01, casa N° 07, Coro, estado Falcón, la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia consistente en la prohibición de proferir amenazas, hostigar o ejercer violencia en contra de la víctima por medio de sí o de terceras personas por considerarlo incurso en la comisión del delito de Violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
El presente asunto se seguirá por el procedimiento Establecido en la Ley especial. Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía que corresponda.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente publicación. -
El JUEZ QUINTO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO DE SALA
JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA
En esta fecha se dio cumplimiento a lo acordado en auto que antecede.
EL SECRETARIO DE SALA
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