REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001147
ASUNTO : IP01-P-2008-001147
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En fecha 04 de Junio de 2008, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado JOEL RUIZ GARCÍA, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado JOHAN MANUEL CALDERA GÓMEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 20.213.975, residenciado en la calle palmasola, casa N° 22, sector san Nicolás, Coro, estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano. Impuesto el precitado Ciudadano del precepto Constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar. La Defensa representada por la Defensora Pública Quinta del Estado Falcón, Abogada Maria Alejandra Machado expuso que no se oponía a la solicitud Fiscal.
Se acompañan a la solicitud Fiscal los siguientes recaudos:
1- Acta policial suscrita por los funcionarios Raúl Camacaro, Jhonny Antequera, Adolfo Añez, Jesús García, adscritos a Polifalcón, de donde se desprende que siendo aproximadamente las 03:35 horas de la tarde se encontraban haciendo un recorrido por la calle Iturbe de esta Ciudad, momentos para cuando avistaron un vehículo tipo moto quien al notar la presencia policial dieron la vuelta en “U”, procediendo a darle la voz de alto, la cual acataron y uno de los sujetos que abordaba la moto en la parte de atrás lanzó un objeto y al verificar en el sitio se determino que tal objeto trataba de un arma de fuego tipo revolver, pavón cromado, calibre 357, marca Rossi, serial tambor 3626, serial de guardamonte F414407, con empuñadura de material color sintético de color negro, contentivo en su interior de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, siendo identificada esa persona como JOHAN MANUEL CALDERA GÓMEZ, quien quedó a la orden del Ministerio Público.
2- Acta de cadena de custodia inserta al folio 08 de la causa en donde se describe con iguales características el arma de fuego incautada.
3- Experticia de reconocimiento técnico efectuada por el funcionario JAMES VARGAS, adscrito al CICPC sub delegación coro, en done se verifica un arma de fuego tipo revolver, pavón cromado, calibre 357, marca Rossi, serial tambor 3626, serial de guardamonte F414407, con empuñadura de material color sintético de color negro y seis balas para arma de fuego calibre 357 mágnum.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un de los ilícitos previstos contra el Orden Público Nacional como lo es el Porte Ilícito de Arma de Fuego, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido en la cual se constata que en fecha 03 de Junio de 2008 a las 03:35 horas de la tarde, aproximadamente, una comisión de efectivos adscritos a polifalcón integrado por Raúl Camacaro, Jhonny Antequera, Adolfo Añez, Jesús García, adscritos a Polifalcón, de donde se desprende que siendo aproximadamente las 03:35 horas de la tarde se encontraban haciendo un recorrido por la calle Iturbe de esta Ciudad, momentos para cuando avistaron un vehículo tipo moto quien al notar la presencia policial dieron la vuelta en “U”, procediendo a darle la voz de alto, la cual acataron y uno de los sujetos que abordaba la moto en la parte de atrás lanzó un objeto y al verificar en el sitio se determino que tal objeto trataba de un arma de fuego tipo revolver, pavón cromado, calibre 357, marca Rossi, serial tambor 3626, serial de guardamonte F414407, con empuñadura de material color sintético de color negro, contentivo en su interior de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, siendo identificada esa persona como JOHAN MANUEL CALDERA GÓMEZ, quien quedó a la orden del Ministerio Público, arma de fuego esta cuyas características corresponden a un revolver, pavón cromado, calibre 357, marca Rossi, serial tambor 3626, serial de guardamonte F414407, con empuñadura de material color sintético de color negro, tal y como se desprende de experticia de reconocimiento efectuada pór el funcionario experto JAMES VARGAS, adscrito al CICPC, siendo que estas igualmente coinciden con acta de cadena de custodia supra señalada. Tales elementos determinan no solo la existencia de la posesión del arma en cuestión si no de las circunstancias relacionadas con la aprehensión del imputado y con la incautación del arma, lo que constituye los elementos de convicción como para determinar que el precitado imputado es autor o partícipe en la comisión de ese hecho.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el acusado supra citado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: Declara con lugar la solicitud Fiscal la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad al imputado JOHAN MANUEL CALDERA GÓMEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 20.213.975, residenciado en la calle palmasola, casa N° 22, sector san Nicolás, Coro, estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, consistente en la presentación periódica cada quince días por ante alguacilazgo de esta Circuito Judicial. El presente procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Se acuerda la remisión de la causa al Ministerio Público en su oportunidad de Ley. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.- Notifíquese.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA
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