REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000218
ASUNTO : IP01-P-2008-000218

AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ PROFESIONAL: ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: BRAULIA BARROSO PLACENCIA
DEFENSA PÚBLICA: EDER JOEL HERNANDEZ GUTIERREZ
IMPUTADO: JOSÉ RAMÓN DEPOOL FLORES
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

En fecha 03 de Marzo de 2008, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra del ciudadano: JOSÉ RAMÓN DEPOOL FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico titular de la Cédula de Identidad número 9.809.356, domiciliado en el sector Las Brisas, Casa sin número, carretera nacional Coro – Churuguara, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el último aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio de FELIPE SEGUNDO CHIRINOS HERNANDEZ . Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. BRAULIA BARROSO PLACENCIA, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, solicitó se admitieran las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público así como el enjuiciamiento del hoy acusado.
Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código orgánico procesal Pena y se le impuso del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la acusación hecha en su contra y expuso: “ Yo vengo de Churuguara a buscar un documento de un carro a que Héctor Lara, le firme sus documentos el me entrego los siete millones de bolívares, el cual se los di a mi hijo José Ramón para que me los cargara y guardara, nos trasladamos al terminal de pasajeros y no hallamos carro para Churuguara le pedimos la carrera al señor hasta el hatillo, al llegar al atillo el hijo sacó para pagarle la carrera de los reales 50 mil Bolívares, entonces el señor no tenía sencillo, yo fui a cambiarlos cuando venía de regreso, encontré al hijo herido y el sin medir palabras conmigo también me cortó, entonces salí corriendo para el monte hasta llegar a que una hermana mía donde le dije que me hiciera el favor de llamar a la policía para que lo auxiliaran, la policía llegó y yo me monté en la patrulla, de allí llegamos al hospital donde me curaron en la mañana llegaron a la comandancia y entonces hable con el Doctor para que me asesorara y me dijo que no declarara.”
En el Uso de la Palabra la Defensa, representada por el abogado EDER JOEL HERNANDEZ GUTIERREZ ratificó todos y cada uno de sus alegatos y a tal efecto expresó que no existe en actas fundamentos serias para el enjuiciamiento de su representado, que los únicos elementos considerados por el Ministerio Público para acusar a su Defendido fueron declaraciones de funcionarios policiales no habiéndose determinado en la fase de investigación de cómo sucedieron los hechos y que su representado no tuvo participación alguna en los hechos por lo cual se le acusa, razón por lo que solicitó el sobreseimiento de la causa conforme a alo previsto en los numerales 1° y 4° del 318 del Código Orgánico procesal penal. Así mismo la Defensa solicitó a todo evento la admisión de los elementos de prueba ofrecidos en su escrito de descargo.
No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:

PUNTO PREVIO

Expone la Defensa que no existen fundamentos serios que determinen que su representado haya sido responsable en la comisión del el delito que se le atribuye y que no existe una clara, cierta y objetiva como para determinar que JOSÉ RAMÓN DEPOOL FLORES haya participado en el hecho punible en cuestión por lo que requiere se sobresea la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código orgánico procesal Penal. Sobre ese particular, el Ministerio Público señaló los elementos de convicción que sustentan la acusación, los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba y la solicitud del enjuiciamiento del acusado, indicativo del cumplimiento del contenido normativo del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal siendo necesario acotar que en cuanto a la vinculación de las actuaciones con la conducta desplegada por el acusado vale señalarse que la valoración de los elementos de convicción por prohibición expresa del artículo 329, numeral 3° no corresponde a este acto correspondiente a la fase intermedia del proceso por cuanto constituye a un planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, en donde efectivamente se determinará si el hoy acusado subsumió su conducta o no en la comisión del ilícito penal sobre el cual se le acusa. Así se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1500 de fecha 03-08-06, bajo ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ sostiene el siguiente criterio:

“No se establece una prohibición absoluta al Juez de Control, de que no falle de cuestiones que son propias del fondo de la controversia, lo que se prohíbe es que el Juez de la fase preparatoria o intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del Juicio Oral”.

Así mismo, la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 337 de fecha 18-07-06 bajo ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES mantiene el Criterio antes señalado bajo las siguientes premisas:

“En la fase intermedia no se pueden platear cuestiones propias del juicio oral, tales como análisis de pruebas, juicios de valor, y cualquier otro análisis o planteamiento sobre el fondo de la controversia.

Advierte quien aquí decide que el Juez de Control como garante de la Constitución y del debido proceso debe ceñirse en el acto de audiencia preliminar a los preceptos establecidos en el artículo 282 del Código Orgánico procesal penal con observancia de los artículos 329 y 330 ejusdem, por lo que entrar a considerar si tales elementos son o no contundentes constituiría una valoración que no es dada en esta fase del proceso, mas cuando el Ministerio Fiscal expresó de manera concisa los elementos de convicción que motivaron su escrito acusatorio, razón por lo que estima el jurisdiscente, debe declararse sin lugar la solicitud de la Defensa y así se decide.
Resuelto como ha sido el punto que antecede y no emergiendo los efectos que se establecen en el artículo 33 de la ley adjetiva penal se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento y así se decide.

DECISIÓN:

1- Se admite parcialmente la acusación Fiscal y se mantiene la calificación Jurídica provisional al hecho por el cual se le acusa a JOSÉ RAMÓN DEPOOL FLORES como Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico procesal penal.
2- Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales tratan de las testimoniales de los expertos; FRANCISCO CHIRINOS, ERICK SANGRONIS y JOSÉ CORDOVA , LEYDIFEL BRACHO, ARLÍN MARTÍNEZ, NERVIS ROMERO EMILIO MEDINA y TAYDÉE NAVAS, de los funcionarios HUGO ROJAS y JHAN FLORES; documentales relacionadas con acta de investigación de fecha 02-02-08, acta de inspección N° 299, Reconocimiento legal N° 9700-060-27, informe de experticia de Necropsia de Ley, examen médico legal practicado a José Ramón Depool, Examen medico legal practicado a Francisco Chirinos, Experticia hematológica, y acta de investigación suscrita por el funcionario Francisco Chirinos. No se admiten actas policiales suscrita por los distinguidos Hildemaro Colina y Richard Jordán y acta de Inspección suscrita por los funcionarios Hugo Rojas y Jhan Flores, toda vez que las miasmas contravienen para su admisión lo expresamente previsto en el numeral 2° del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico procesal penal. Así mismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Defensa.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Emitido el pronunciamiento correspondiente el Tribunal impuso al acusado sobre el procedimiento especial sobre la admisión de los hechos que contempla el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal, explicándole su alcance y contenido, con la pena probable a imponer y en tal sentido le cedió el uso de la palabra al acusado de marras quien manifestó: “No admito los hechos y deseo ir a juicio”.


APERTURA A JUICIO

Por las motivaciones precedentemente señaladas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: La apertura del Juicio Oral y Público al acusado JOSÉ RAMÓN DEPOOL FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico titular de la Cédula de Identidad número 9.809.356, domiciliado en el sector Las Brisas, Casa sin número, carretera nacional Coro – Churuguara, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el último aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio de FELIPE SEGUNDO CHIRINOS HERNANDEZ. SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda y se instruye al Secretaria a efectos de que remita las actuaciones a Alguacilazgo a efectos de su distribución en su oportunidad de Ley.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
En Santa Ana de Coro a los Nueve días del mes de Junio de 2008. Años 196º de la Independencia y 149º de la Federación.


EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

EL SECRETARIO DE SALA.

JUAN CARLOS GARCÍA JIMÉNEZ.