REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001171
ASUNTO : IP01-P-2008-001171

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por el Abg. JOEL RUIZ GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano RAMÓN JESÚS MARTÍNEZ RAAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.703.882, domiciliado en la calle Miramar, casa sin número, Cumarebo, estado Falcón, por considerarlo incurso en la comisión del delito de violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de DORALIS MENDEZ COLINA de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia .

Desarrollo de la Audiencia

Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, y en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien solicito se impusiera Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal de las previstas en la ley especial relacionadas con abandono inmediato del hogar y prohibición de ejercer cualquier tipo de amenaza u hostigamiento por medio de si o mediante terceros a la víctima, por cuanto considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o partícipe en la comisión del delito referido y se prosiga la causa a través del procedimiento especial previsto en la mencionada Ley. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra y su deseo de no declarar. Seguidamente intervino el Defensor privado, abogado IGMAR YÁNEZ MARTÍNEZ, quien expuso que no surgen de actas suficientes elementos de convicción que relacionen a su representado en la comisión del delito que le pretende imputar el Ministerio Público, razón por lo que solicita se decrete su libertad plena y en caso contrario solicita se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:


ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueran considerados por este Tribunal tenemos:
1) Acta de denuncia formulada por la ciudadana DORALIS MENDEZ COLINA en fecha 02 de Junio de 2008, de donde se desprende que en la fecha 01-06-08 el Ciudadano RAMÓN JESUS MARTINEZ RAAZ se encontraba molesto en virtud de un reclamo que le había hecho, la agarró y la golpeó contra la pared, le dio una cachetada y le golpeó el ojo que estaba recién operado, agarró un bate y le golpeó por varias partes del cuerpo, razón por lo que procedió a denunciarlo.
2) Acta Policial suscrita por los funcionarios José Pimentel y Alexander Gutiérrez, adscritos a Polifalcón, de donde se desprende que en fecha 02 de Junio de 2008 siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde se encontraban realizando labores de patrullaje en el Municipio Zamora cuando recibieron una llamada vía radiofónica en donde le informaban que en la calle Miramar de puerto Cumarebo, un ciudadano identificado como RAMÓN JESÚS MARTINEZ RAAZ había agredido físicamente a su concubina de nombre DORALIS MÉNDEZ COLINA, razón por la cual se trasladaron hacia el sitio y se procedió a la aprehensión del precitado ciudadano, quien quedó a la orden del Ministerio Público.
3) Informe médico procedente del ambulatorio de puerto Cumarebo de la cual se desprende que la precitada víctima sufrió lesiones en región temporal izquierda, traumatismo en la región ocular derecha con hematoma y hemorragia subconjuntival, hematoma en región malar izquierda, hombro e inflamación de muñeca y mano derecha.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico. En tal sentido es menester observar el contenido del ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal el cual establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito supra citado.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado arribó a la casa de la precitada victima en fecha 02 de Junio de 2008 y procedió a agredirle físicamente, tal y como se desprende de la denuncia formulada por la Ciudadana DORALIS MÉNDEZ COLINA, quien señalo que ramón JESÚS MARTINEZ RAAZ se encontraba molesto en virtud de un reclamo que ella le había efectuado, por lo que este , la agarró y la golpeó contra la pared, le dio una cachetada y le golpeó el ojo que estaba recién operado, agarró un bate y le golpeó por varias partes del cuerpo, razón por lo que procedió a denunciarlo, lesiones estas que se evidencian del informé médico supra indicado y que al ser adminiculado con el acta policial antes señalada se evidencia que efectivamente DORALIS MÉNDEZ COLINA resultó agredida físicamente por el hoy imputado en fecha 02 de junio de 2008, lo que a criterio del Juzgador determinan los elementos de convicción suficientes como para considerar que el imputado de marras es autor o partícipe en la comisión del delito antes descrito.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Siendo que el Ministerio Público ha solicitado la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, estima quien aquí decide que la solicitud Fiscal debe declararse con lugar, no obstante estima quien aquí decide que la medida a imponer ha de ser el abandono inmediato del hogar familiar y la prohibición de amenazar u hostigar o ejercer violencia en contra de la víctima por medio de si o de terceras personas conforme a lo previsto en el numeral 8° del artículo 92 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Impone al ciudadano RAMÓN JESÚS MARTÍNEZ RAAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.703.882, domiciliado en la calle Miramar, casa sin número, Cumarebo, estado Falcón, la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia consistente en el abandono inmediato del hogar común y la prohibición de proferir amenazas en contra de la víctima por medio de sí o de terceras personas, por considerarlo incurso en la comisión del delito de Violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de DORALIS MÉNDEZ COLINA.
El presente asunto se seguirá por el procedimiento Establecido en la Ley especial. Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía que corresponda.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente publicación. -

El JUEZ QUINTO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
El SECRETARIO DE SALA

JUAN CARLOS JIMÉNEZ GARCÍA

En esta fecha se dio cumplimiento a lo acordado en auto que antecede.

EL SECRETARIO DE SALA