REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa ana de Coro, 6 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000669
ASUNTO : IP01-P-2007-000669
AUTO ACORDANDO REMISIÓN DE EXPEDIENTE AL JUZGADO PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN TUCACAS.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, evidencia esta Juzgadora que en fecha 22 de marzo de 2004, se dio por recibido el presente asunto Penal signado con el N° IP01-P-2003-000142, seguido al ciudadano: CESAR NOEL LOZANO, acusado por el delito de Homicidio Preterintencional; y se Acuerda Constituir un Tribunal Mixto para conocer del presente asunto, fijándose Sorteo Ordinario para el día 01/04/04, en virtud de la remisión que hiciere el Tribual Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal a la URDD de este Circuito para su correspondiente distribución entre los Juzgados de Juicio de este Circuito mediante oficio N° 5CO-150-04; en dicha fecha se celebro el Acto de sorteo Ordinario fijado, acordándose fijar la audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas para el día 13 de Abril del 2004, difiriéndose esta en varias oportunidades a través de lo largo del proceso motivado a que no se ha logrado la asistencia de la totalidad de los escabinos que Constituirán del Tribunal Mixto que va a conocer mismo, haciéndose necesario la fijación de varios Sorteos Extraordinarios para lograr tal fin.
En fecha 01-03 del 2005, se constituyo el Tribunal Mixto que va a conocer el presente asunto penal, acordándose fijar para el día 18 de ABRIL de 2005, el Juicio Oral y Público, siendo el caso que dicha Apertura a Juicio Oral y Publico constituida de manera Mixta no se pudo consumar debido a diversos motivos, que se han presentado en el proceso, siendo una de estas en fecha 03 de marzo del 2006, debido a la rotación Anual de los Jueces de este Circuito Judicial Penal, quedando fijada nuevamente para el día 03 de mayo del 2006.
En fecha 03 de mayo del 2006, Juez Tercero de Juicio Abg. Alfredo Campos SE INHIBE, de seguir conociendo en la presente causa seguida contra Cesar Noel Lozano, en virtud de encontrarse incurso en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”; ordenando la remisión del a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio de esta sede.
En fecha 18 de mayo del 2006, se le da entrada al presente asunto por ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en virtud de inhibición planteada por el Juez Abg, Alfredo Campos, y por cuanto se observo que el Tribunal Mixto se encuentra constituido, se fijo Juicio Oral y Público para el 28-06-2006, no pudiéndose celebrar el mismo en varias ocasiones motivado a la incomparecencia de varias de las partes actuantes en el presente asunto, trayendo como consecuencia su diferimiento.
En fecha 29-29-06, se emite auto motivado por medio del cual el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Acordó en aras, resguardo, y garantía de todas las características de esa Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, tales como la accesibilidad, eficacia, prontitud, celeridad, justicia oportuna y sin dilaciones, que sin lugar a dudas las situaciones expuestas contribuyen a un retraso que va en detrimento de una sana y correcta administración de justicia, remitir las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Extensión Tucacas, para que continuara conociendo de la presente causa y siga su curso de ley.
En fecha 28 de febrero del 2007, se le da entrada nuevamente al presente asunto por ente este Circuito Judicial Penal, en virtud de inhibición planteada por la Jueza Abg, Ninoska Rosillo Mora, recayendo por ente este Tribunal Segundo de Juicio y signándosele el N° IP01-P-2007-000669, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, acordándosele su entrada, y anotarlo en los libros respectivos, y por cuanto se observo que el Tribunal Mixto que ha de conocer en el presente proceso seguido contra el ciudadano CESAR NOEL LOZANO, se encontraba conformado es por lo que se acuerdo fijar la oportunidad del Juicio Oral y Publico, para el día 05 DE JUNIO DE 2007, siendo que hasta la presente fecha no se ha podido aperturar dicha Audiencia de Juicio.
Ahora bien, conforme a las disposiciones consagradas en el artículo 49 ordinal 4to de la Constitución en concordancia con lo señalado en el artículo 07 del Código Orgánico Procesal Penal, se señalan que toda persona debe ser Juzgada por su Juez Natural, garantía esta del debido Proceso.
En este sentido cabe mencionar comentario hecho por el autor Carlos enrique Edwaurds, en su obra Garantías Constitucionales en materia Penal, Buenos Aires, 1996, pagina 91:
Juez Natural: Es lo mínimo que debe presentar un proceso para que sea legal y justo; es una verdadera garantía para el imputado (más latamente, para el justiciable), y se refiere al órgano jurisdiccional que será en encargado de investigar y juzgar el delito que se imputa.
Es decir que los pactos internacionales suministran una nueva formulación constitucional de la garantía de los jueces naturales, ya que perfilan suministrándole sus caracteres básicos.
Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos habla de un “tribunal independiente e imparcial” (art. 10), mientras que la Declaración Americana de lso Derechos y Deberes del Hombre emplea la expresión “tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con las leyes preexistentes” (art. XXVI).
En cambio, el Pacto de san José de Costa Rica presenta una redacción más completa, pues utiliza una expresión más amplia: “juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley” (art. 8º, ap. 1); similares términos presenta el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (Negrilla de este Juzgado)
Dentro de los postulados de la garantía del Juez Natural tenemos la competencia por el territorio, la cual se encuentra tipificada en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual se encuentra determinada por el lugar donde el delito o la falta se haya consumado, y le es conferida a los jueces para ejercer su jurisdicción en un caso en concreto.
Cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 2516, de fecha 05/08/05, expediente Nro 05-0774, en ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, establecieron lo siguiente:
…Ahora bien, ante las circunstancias descritas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, resolvió que “(…) en obsequio del debido proceso, de la sanidad del mismo y en resguardo de la celeridad procesal, así como de las previsiones del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ante la ausencia, por (sic) por la no designación de una terna de jueces accidentales que conozcan de las causas afectadas como las que nos ocupa; lo prudente y procedente será remitir el legajo contentivo de la causa hasta el Tribunal de Juicio Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, todo ello a los fines de ley (…)”.
Siendo la anterior decisión la que motivó la presente solicitud de tutela constitucional, fundamentada en la supuesta violación al juez natural previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a criterio del quejoso corresponde es la designación de un Juez accidental por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que continúe conociendo de la causa en el mismo lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la acción principal, esto es en San Fernando de Apure y no en Guasdualito.
Ahora bien, con respecto al caso sub júdice la Sala advierte que la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48 dispone:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un Tribunal unipersonal –como es el caso de autos- esté en la misma localidad que el de Alzada, éste conocerá de la recusación o inhibición planteada. De manera que, la inhibición o recusación de los jueces unipersonales, serán decididas por el Tribunal de Alzada, es decir, en el caso de marras la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure –como en efecto ocurrió-; advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar la inhibición o recusación planteada, la causa deberá ser conocida por otro Tribunal de igual competencia y categoría, caso en el cual deberán ser remitidos los autos para el conocimiento del asunto principal, entendiéndose por supuesto, dentro de la misma Circunscripción Judicial y de no existir, es que se convocará a los suplentes respectivos.
Asimismo, cuando la norma señala a un “tribunal de igual categoría y competencia” se refiere a cualquier Tribunal de la misma jerarquía que, por la materia, tenga competencia para el conocimiento de la causa, que en el caso en concreto sería cualquier Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, pues la causa que dio origen a la acción principal es de esa naturaleza, ya que se trata de un juicio por difamación agravada, y por supuesto dentro de la misma Circunscripción Judicial.
En el mismo sentido, sobre la no paralización del proceso y la exigencia de que el Juez llamado a sustituir al inhibido, una vez declarada –de ser el caso- con lugar esta por el órgano jurisdiccional respectivo, se expresa el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”.
Ello así, al constatar el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, la declaratoria con lugar de las inhibiciones planteadas, resulta lógico que el referido Tribunal ordenara la remisión de las actas a un Tribunal distinto a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad e igualdad de las partes en el proceso, con lo cual no se le violentó el derecho al juez natural, pues las actas fueron remitidas a otro Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; en consecuencia, el Juez no actuó fuera del ámbito de sus competencias, según los extremos consagrados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino mas bien apegado a la ley y en procura del resguardo a la tutela judicial efectiva, la cual a tenor del artículo 26 de la Carta Magna exige “(…) obtener con prontitud la decisión correspondiente (…) y una justicia (…) imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Ciertamente, podría decirse que existe violación al derecho al juez natural, cuando se verifiquen remisiones de causas a un Tribunal incompetente por el grado, materia o territorio, pero en el caso de autos, el Juzgador cumpliendo lo establecido en la ley respectiva –artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-, remitió la causa a un Tribunal de la misma categoría con competencia penal en Funciones de Juicio, y dentro de la misma Circunscripción Judicial, en pro de la celeridad y la tutela judicial efectiva de la parte, por lo que definitivamente no puede argumentarse que existe violación al juez natural, pues el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Apure, Extensión Guasdualito, está predeterminado por la ley para conocer de casos como el de autos.
En refuerzo de lo anterior, cabe citar decisión de la Sala N° 29 del 15 de febrero de 2000, caso: “Enríque Méndez Labrador”, la cual señaló que:
“El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional”.
En virtud de lo anterior, esta Sala Constitucional considera que la tramitación y consecuente decisión de las incidencias sobre incompetencia subjetiva formuladas, se efectuaron dentro de los parámetros de la ley, y la remisión al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, para que continuara conociendo de la causa principal en vista de la declaratoria con lugar por la Corte de Apelaciones respectiva de las inhibiciones previas planteadas al respecto, estuvo ajustada a derecho, razón por la cual es necesario concluir que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, no subvirtió el orden procesal, pues, siguiendo los parámetros legales establecidos al respecto y en aras de la tutela judicial efectiva, procurando la continuidad de la causa en el marco de un debido proceso y el resguardo del derecho de las partes a contar con un Tribunal imparcial y objetivo, ordenó la remisión de autos, razón por la cual esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma el fallo del a quo que declaró improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional. Así se decide… (Negrilla de este Juzgado)
Conforme al fallo parcialmente trascrito, este Juzgado en principio sería competente para conocer el presente expediente emanado del Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial Extensión Tucacas, y el cual fue remitido a esta Sede Judicial para su distribución entre los Juzgados de este Circuito Judicial Penal con Sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro; en virtud de ser un Tribunal de la misma Jerarquía del Juzgado que hiciere la remisión, y por estar dentro de la misma Circunscripción Judicial; teniendo igualmente la misma competencia por la materia; sin embargo, cabe mencionar, que han variado las circunstancias o motivos de dicha remisión,
Por cuanto, es un hecho notorio Judicial que en fecha 03 de Marzo del 2008, se efectúo conforme a lo estipulado en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, la rotación anual de ese Tribunal de Juicio a cargo de la Juez ABG. NINOSKA ROSILLO, juez provisoria de dicho Tribunal, Juez este que conforme se evidencia de los autos que cursan a las actuaciones del presente expediente, no han emitido opinión de fondo en las fases ya precluidas.
En razón a lo alegado, y como quiere que en el presente expediente no se ha dado inicio al debate oral y público; atendiendo al principio del Juez Natural presupuesto básico del debido proceso, se acuerda la remisión del actual expediente al Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial Extensión Tucacas, para que continué conociendo del mismo.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hechos y de derechos antes esgrimidos, este tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
Primero: Remitir el presente expediente signado con el Nro IP01-P-2007-000669, mediante oficio al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal con sede en Punto Fijo, para que siga conociendo del mismo.
Segundo: Notifique al Defensor Privado Abg. Cruz Graterol
Tercero: Particípesele al Archivo Judicial de este Circuito para su desincorporación de las acusas activas de este Juzgado.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Santa Ana de Coro, seis (06) días del mes de junio del 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria.
|