REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Junio de 2008
197º y 149º
ASUNTO: IP01-P-2008-000080
SENTENCIA DEFINITIVA
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALES 7mo (E) ABG. FREDDY FRANCO y 50 con competencia Nacional ABG. DANIEL MEDINA SARMIENTO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: EDWIN YANEZ HERNÁNDEZ, venezolano, de fecha de nacimiento 15/03/83, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 16.828.042, de oficio albañil, domiciliado en Urbanización Monseñor Iturriza, 2da etapa, calle 5, casa número 2 de color verde con rejas marrones, Coro Estado Falcón, actualmente recluido en el internado Judicial de Coro estado Falcón.
DEFENSORÍA PÚBLICA (E) CUARTA: ABG. EDER HERNÁNDEZ
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PUBLICO IMPUTÓ AL ACUSADO
Tal como se extrae del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, los hechos imputados al acusado fueron los siguientes:
“Siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche del día de hoy al momento que se encontraba de recorrido en la unidad radio patrullera P-267, al mando del suscrito, como conductor AGR. DARGENDRI CHIRINOS y como Auxiliares los DTGDOS: JORGE RODRIGUEZ y EDWAR SIVADA, AGT. (BF) JANETT SANCHEZ, en la Urbanización Santa María específicamente por la Calle N ° 01, nos percatamos de un vehículo Ford Fiesta de color gris el cual estaba siendo abordado por vecinos ciudadanos que al notar la presencia de la comisión policial desbordan abruptamente el vehículo donde uno de ellos hace a la comisión policial efectuando varios disparos momento en el cual aprovechan los demás ciudadanos para darse a la fuga logrando la comisión policial dar captura a dos de ellos los cuales vestían para el momento el 1ero Pantalón jeans negro y franela blanca de rayas negras con rojo y gorra negra con verde, de estatura alta de tez morena y contextura atlética el 2do. Pantalón jeans negro y franela de color negro con una inscripción en la parte delantera que se lee Nike de contextura delgada estatura baja y de conformidad en lo establecido en el Art. 205 del C.O.P.P, al primero 1ro de los descritos el DTGDO. JORGE RODRIGUEZ, logra incautarle en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón que vestía para el momento un envoltorio tipo cebolla de regular tamaño de material sintético de color verde anudado en su parte superior en el mismo material contentivo en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y peculiar y penetrante al de una planta de estupefacientes marihuana al segundo de los descritos no se le colecto ni entre su ropa adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, no logrando la captura del que poseía el arma de fuego y el resto de los ciudadanos ya que lograron evadirse por los solares de las residencias vecinas. Siendo testigo presencial del hecho el ciudadano Alexis Coello ( restos de los datos filiatorios a reserva del Ministerio Público), procediendo a trasladar a los ciudadanos detenido y lo incautado hasta la sede de la dirección de investigaciones penales de la policía del estado Falcón, quedando identificado el 1ro EDWIN JOSÉ YANEZ HERNÁNDEZ, venezolano de 24 años …omisis….siendo impuestos de sus derechos constitucionales como imputados de acuerdo con lo establecido en el Art. 125 en que quedarían detenidos a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en la novísima ley sobre el Tráfico y consumo (sic) de distribución (sic) de sustancia estupefaciente (sic) psicotrópicas y entregado le el procedimiento al CABO. 2DO. LUIS HERNANDEZ, Jefe de los servicios de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Falcón. Es todo”.
En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la acusación en fecha: 23-01-08, este Tribunal conforme al procedimiento abreviado establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N ° 033, de fecha: 01-07-03, procedió a fijar el juicio Oral y público llevándose a cabo el día de 11 de marzo del año dos mil ocho (2008), siendo las 02:30 de la tarde del día fijado para llevarse a efecto acto de juicio oral y público en el presente asunto seguido contra EDWIN YANEZ HERNANDEZ, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del occiso del: ESTADO VENEZOLANO. Se anuncia la presencia en la sala del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio conformado por la Abg. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA como Jueza Profesional y como secretario de Sala el Abg. PEDRO TEO BORREGALES. Acto seguido la Jueza profesional instruyó al secretario de sala se verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Abg. Carlos Lugo, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, la Abg. Isabel Monsalve de Lilo, Defensora Pública Cuarta y el acusado de autos Edwin Yánez Hernández.
Seguidamente se explicó la naturaleza del acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quién expuso oralmente y ratificó el escrito acusatorio, narrando los hechos como sucedieron , igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acusando al ciudadano EDWIN YANEZ HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando se condene al acusado por el delito que se le acusa, de igual manera ratifica las pruebas documentales y testimoniales promovidas en su escrito acusatorio.
Seguidamente se le impuso al acusado de autos del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la ley le brinda para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el acusado manifestó: DESEO DECLARAR, identificándose como: EDWIN JOSÉ YANEZ HERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad 16.828.042, soltero, con 3 año de Bachillerato, domiciliado en Urbanización Monseñor Iturriza II, casa No. 2, calle No. 5, de color verde, al lado de la familia Hernández, de esta ciudad y de seguidas expone: A mi me acusan de una droga, a mi me la sembraron, que mas se puede decir, la droga no es mía, tengo muchos testigos también, la droga no es mía. Es todo. En este estado interroga el representante fiscal y se deja constancia de alguna de las interrogantes: ¿A que hora fue detenido? Como a las 9 de la noche, ¿Quién lo detiene? El gobierno, ¿Cómo vestían? Uniformados, ¿Estaba una persona con un vehículo Fiesta? Más allá en la esquina, ¿Quién estaba con usted? Con una chama, ¿Hubo gente que salio corriendo del lugar? Siempre salen corriendo, ¿Fue revisado por los funcionarios policiales? Si, pero no me consiguieron nada. Es todo. Acto seguido la Defensa Pública interroga: ¿Con quien estaba usted? Con un chamo que vive por allí mismo, la comisión de la policía llego mas abajo y después nos pegaron a nosotros y nos montaron y allá en la Comandancia dicen que teníamos droga, ¿Llegaste a ver otra persona a parte de los funcionarios? No, ¿Le dispararon a los policías? Nosotros no, los policías si disparaban, ¿Tu tienes algún problema con un funcionario policial alguna vez? Nunca, ¿En cuanto tiempo te dijeron que te habían conseguido la droga? Lo de que nos habían conseguido la droga fue allá en la policía, ¿Has estado detenido otra vez? Si, una vez a un chamo que le agarraron un revolver y el andaba conmigo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Cuarta, Abg. Isabel Monsalve quien expuso: Me opongo a dicha acusación por considerar que no hay suficientes elementos que inculpen a su defendido, por cuanto los fundamentos de su acusación no son suficientes, la experticia dice que fue a una sustancia ilícita pero no dice que fue decomisada a mi defendido, invoca el Principio de Presunción de Inocencia, por lo que se demostrara en el transcurso del Juicio la inocencia de su patrocinado y se acoge al Principio de Comunidad de la Prueba en todo lo que beneficie a mi patrocinado.
ADMISIBILIDAD
De todo lo anteriormente establecido, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Juicio. Admite la Acusación y las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, consistentes en las siguientes:
1. Testimonial de los Funcionarios Sargento Víctor Morales; Distinguido Jorge Rodríguez; Distinguido Edward Sivada; Agente Dargendrix Chirinos; Agente Janetts Sánchez; adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón por ser útiles necesarias y pertinentes ya que fueron estos funcionarios quienes practicaron la detención del hoy acusado.
2. Testimonio de la experta Merlys Hernández adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Coro por ser útil, necesaria y pertinente ya que esta funcionaria practicó la experticia a la presunta sustancia ilícita incautada en poder del hoy acusado.
3. Testimonio del ciudadano Alexis Rangel Coello testigo presencial del procedimiento policial donde se incautó la presunta sustancia ilícita.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Se admiten las siguientes:
1. Acta de Inspección N ° 9700-060-007 de fecha: 12-0108, suscrita por la experta Merlys Hernández adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de ésta ciudad, por ser útil necesaria y pertinente practicada a la sustancia incautada.
2. Experticia Botánica N ° 9700-060-070, de fecha 12-01-08, suscrita por la experta Merlys Hernández adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de ésta ciudad, por ser útil necesaria y pertinente practicada a la sustancia incautada.
3. Se admite la voluntad de acogerse al principio de Comunidad de la prueba solicitado por la defensa.
Una vez admitida la acusación y las pruebas se apertura a Juicio Oral y Público el presente asunto penal seguido al ciudadano: EDWIN YANEZ HERNÁNDEZ por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tipificado y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a el acusado en la referido acusación, por lo cual presentada por el Ministerio Público contra el Acusado EDWIN YANEZ HERNÁNDEZ, la predicha acusación, admitida la misma por este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 326 de la norma adjetiva penal. A tal efecto se impone de la Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso al ciudadano: EDWIN YANEZ HERNÁNDEZ, el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “No admito los Hechos”.
En virtud de la interposición por parte del Ministerio Público de la Acusación referido ut supra, este Tribunal Unipersonal de Juicio, procedió en base a lo dispuesto en la norma procesal a pronunciarse sobre la celebración del juicio oral y público, con la calificación jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en la acusación.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS
EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
Durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública quedaron acreditados los siguientes hechos:
Siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche del día de hoy al momento que se encontraba una comisión policial de recorrido en la unidad radio patrullera P-267, al mando del suscrito, como conductor AGR. DARGENDRI CHIRINOS y como auxiliares los DTGDOS: JORGE RODRIGUEZ y EDWAR SIVADA, AGT. (BF) JANETT SANCHEZ, en la Urbanización Santa María específicamente por la Calle N ° 01, se percataron de un vehículo Ford Fiesta de color gris al cual le dieron la voz de alto y uno de sus tripulantes le efectuó varios disparos; momento en el cual aprovecharon tres de los tripulantes del vehículo, para darse a la fuga, logrando la comisión policial dar captura a dos de ellos que se encontraban dentro del vehículo taxi ford fiesta, uno de estatura alta de tez morena y contextura atlética el 2do. Pantalón jeans negro y franela de color negro con una inscripción en la parte delantera que se lee Nike de contextura delgada estatura baja y de conformidad en lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal; al primero 1ro de los descritos el DTGDO. JORGE RODRIGUEZ, logra incautarle en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón que vestía para el momento, un envoltorio tipo cebolla de regular tamaño de material sintético de color verde anudado en su parte superior en el mismo material contentivo en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y peculiar y penetrante al de una planta de estupefacientes marihuana; no logrando la captura del que poseía el arma de fuego y el resto de los ciudadanos ya que lograron evadirse, procediendo a trasladar a los dos ciudadanos detenidos y lo incautado hasta la sede de la dirección de investigaciones penales de la policía del estado Falcón.
El anterior convencimiento lo obtiene este Tribunal Unipersonal de los siguientes elementos probatorios:
1. De la declaración de la ciudadano al experto: MERLYS HERNÁNDEZ PÉREZ, portadora de a cédula de identidad 12.184.749, Agente adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, en calidad de experto, Sala Técnica, con rango de Agente, quien luego de prestar su juramento y de ser impuesta del artículo 242 de la Ley Sustantiva Penal que prevé el falso testimonio, manifestó a viva voz, en su declaración reconozco el contenido y la firma del acta de inspección y de la experticia suscrita en el expediente y pasando de a exponer: “La evidencia consiste en una bolsa que contiene en su interior restos vegetales y semillas. Se le hizo una verificación, donde se toma un gramo y se somete a una serie de análisis. Se hizo prueba de orientación que consistió en la utilización de microscopio y se le agrega una sustancia para ver si se trata de una sustancia ilícita. Luego se le hace una prueba de certeza y en este caso se llegó a la conclusión que se trataba de una sustancia identificada como marihuana. Esta sustancia es nociva para la salud y de consumirse en exceso, puede causar la muerte”, es todo. Finalizado el relato, la Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. A continuación el representante Fiscal, se abstiene de interroga a la ciudadana En este estado, la Defensa pasa a interrogar a la testigo: ¿Usted hizo experticia para determinar la composición química? Es para determinar la naturaleza de la sustancia. Primeramente se le hace análisis de orientación. ¿Pudo determinar el peso de la sustancia? Si, fue de cuarenta gramos aproximadamente, pero a efectos de laboratorio, solamente tomamos un gramo. ¿Pueden determinar con la experticia a que persona se le incautó esa sustancia? No. Nosotros no tenemos certeza de a quien se le incauta, es todo. Acto seguido la Jueza se abstiene de formular preguntas a la testigo; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado EDWIN YANEZ HERNÁNDEZ, en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.
2. De la declaración del ciudadano: ALEXIS RANGEL COELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.518.303, de oficio Comerciante, explicándosele el motivo de su comparecencia, tomándosele el juramento de ley quien de seguidas expuso lo siguiente: “Yo iba taxiando en mi carro y me pararon unos señores se montaron y como a diez metros me paro una patrulla, luego se bajaron del carro, y comenzaron a disparar, luego me hicieron estacionar los policías y luego me llevaron para la Comisaría porque iba a servir de testigo, luego me soltaron como a las 12:30 de la noche”. Es todo. De seguidas el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, presente en sala formuló las siguientes preguntas: ¿Día y hora en que ocurrieron los hechos? Como las 08: de la noche de Enero o Diciembre, ¿De que color es tu vehículo? Un Fiesta Marrón en el que yo pirateo, ¿Los ciudadanos que dices que se montaron en tu vehículo donde se montaron? En la Santa Maria eran como 6 personas, ¿Dónde te para la patrulla? Ay mismo, no había ni arrancado bien, ¿Observaste si la patrulla vio cuando esas personas se montaron en tu vehículo? Si ví, ¿Tienes conocimiento si en ese momento resultaron personas detenidas? Cuando llegamos a la Comandancia me dijeron que quedaron 2 personas detenidas, ¿Recuerdas las personas que se montaron en su vehículo? Eran morenos, como de 26 o 27 años de edad, con blue-jeans y camisa, eran flacos, ¿Tienes conocimiento porque salieron corriendo? No, solamente ellos me dijeron párate y se bajaron del carro y bueno me imagine que habían hecho algo malo porque me paro la patrulla, luego empezaron los tiros, las piedras pegaban en la patrulla y luego venían mas patrullas y motorizados, ¿Escuchaste a los policías pedir ayuda? No, yo estaba dentro de mi carro, ¿Habían mujeres en tu vehículo? No, solo hombre, ¿Tu declaraste algo? No, llame a una familiar que es abogado y no la dejaron entrar, me pusieron a firmar pero no se porque habían dejado a dos detenidos. Es todo. Es todo. La Defensa Pública interroga al testigo, dejándose constancia de algunas de las interrogantes: ¿Al cuanto tiempo vistes que empezaron a tirar piedras? Como a los 3 minutos, ¿Vistes de donde venían las piedras? No, ¿A parte de los funcionarios vistes otras personas? Si, personas corriendo, era temprano como las 08, ¿El funcionario que te tenía apuntado que te decía? Que no me moviera, y yo le dije que iban a partir los vidrios y me dijo que me parara mas adelante, ¿Llegaste a ver que la policía montara a una persona? No, ¿Al cuanto tiempo te fuiste? Como a los cinco minutos, eso fue rápido, iba un policía dentro del carro, ¿Cuándo llegaste a la Comandancia te hicieron alguna entrevista? No, me senté a ver televisión y luego me pasaron a firmar una acta por que yo iba a ser testigo, ¿Supiste de que ibas a ser testigo? No, me dijeron que firmara que iba a ser testigo pero en los tribunales. Es todo. En este estado la ciudadana jueza interrogo al testigo presente en sala dejándose constancia: ¿Usted presencio el decomiso de alguna sustancia a las personas que usted monto como pasajeros en su vehículo? Si no vi ni siquiera a quienes detuvieron, en la Comandancia me dijeron que eran dos pero ni los vi, ¿Usted sabe porque hechos es traído en calidad de testigo? Me imagino que es por el Operativo ese, ¿Usted leyó el acta que firmo el 11-01-2008 en las Fuerzas Armadas Policiales? No, yo le pedí una copia y me dijeron que no podían darme copia, ¿Podría identificar si alguna de las personas presente en sala era alguno de los tripulantes de esa carrera? No recuerdo, no ninguno. Es todo; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado: EDWIN YANEZ HERNANDEZ en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-
3. De la declaración del ciudadano: DARGENDRIX ALI CHIRINOS, portador de a cédula de identidad 13.616.266, Agente adscrito a la Policía del estado Falcón con cuatro años de funciones, en calidad de testigo. Seguidamente, el ciudadano Juez pasa a imponer al ciudadano del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando el ciudadano “Eso fue el día 11 de enero de este mismo año, estábamos realzando labores de patrullaje, en la urbanización Santa Maria, como a las 9, 9 y media, yo cumplía mi función de conductor de la unidad. Observamos varios ciudadanos, 04 o 05, se montaron en un taxi y casi al mismo tiempo que se montaron vieron a la policía y uno de ellos le hizo un disparo a la comisión, los funcionarios procedieron a darle captura. De todos se le dio captura nada mas a dos, los capturaron los auxiliares que venían en la patrulla. Yo me baje. Cuando se le hace la inspección Corporal, a uno de ellos se le consigue un envoltorio en el bolsillo del pantalón. Vista la situación, optamos por traer de testigo al mismo conductor del vehículo al taxista. El que efectuó los disparos no le pudimos dar captura; el taxista dijo que el colaboraba. Se le hizo la inspección a los dos ciudadanos. Procedimos con la detención de los mismos, los llevamos al comando”, es todo. Finalizado el relato, el ciudadano Juez, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. A continuación el representante Fiscal, interroga al ciudadano “ ¿Que conducta tenían los ciudadanos antes de aprehenderlos? Estábamos normales y a cierta distancia vemos que abordan el taxi y no se habían percató de la patrulla, al vernos salen corriendo, uno de ellos hace un disparo. Los auxiliares salen corriendo atrás de ellos y capturan a dos. Eso fue como a las 9 y media de la noche. ¿Que le incautan a los ciudadanos? Un envoltorio de presunta droga ¿Tenían algún arma de fuego? Hubieron unos disparos, pero ese huyó a los que detuvimos no tenían arma. ¿Según su experiencia que sustancia le incautaron? Presumiblemente marihuana Era un envoltorio. ¿Que conducta asume el ciudadano cuando le consiguen la sustancia? Como siempre, que no era de el. En este estado, la Defensa pasa a interrogar al ciudadano: ¿Cuantos funcionarios estaban con usted? éramos cinco. Uno alante conmigo, Sgto. 1ero Víctor Morales y tres en la parte de atrás, la femenina Janet Sánchez y Jorge Rodríguez y Eduard Sibada. ¿Recuerda las condiciones de iluminación de la calle? Era de noche, totalmente iluminada no estaba. ¿Recuerda si estaba solitaria o habían mas personas a parte de los ciudadanos? La verdad es que yo presté atención al vehículo, y más cuando efectuó el disparo. ¿Usted detuvo a los ciudadanos? El chofer es que se baja de último, los capturaron los auxiliares que iban atrás. ¿En que parte detuvieron a estas personas? En la misma calle. ¿Usted estuvo cuando detuvieron a la persona? Yo me bajo por que cuando detuvieron a los ciudadanos había un solo funcionario, por que los demás se habían ido detrás de los otros. ¿Cuando aprehenden a las personas estaba presente? Yo vi. ¿Que vio? Que le dieron la voz de alto. ¿En esa calle habían mas personas? Después salieron los curiosos, en el momento no había más nadie. ¿Los otros funcionarios le trajeron las personas a la patrulla? Primero se le hace una revisión corporal, antes de llevarlos a la patrulla. A los que detuvieron fue a los últimos que se bajaron del vehículo. ¿En que momento llamaron al taxista? El taxista se quedo ahí y se le hizo una revisión corporal a todos. ¿El taxista vio cuando detuvieron a los ciudadanos? El taxista observo la inspección Corporal? Si. ¿Ud. vio cuando le decomisan la droga? Si, pero yo no se las quite. - A que distancia estaban las personas del vehículo, del taxi? Cerca del taxi un metro, dos metros. – Cuando le quitaron el envoltorio, de inmediato los llevaron al comando? Si. – y el taxista? Llevo su vehículo con la compañía de otro funcionario”, es todo. Acto seguido la Jueza formula las siguientes preguntas al ciudadano “ – Vio a la persona que le practicaron la inspección y que le encontraron la sustancia? Era una persona de color moreno. No me acuerdo exactamente las características. – Podría señalar a la persona que le incautó la sustancia, en el caso que estuviera en esta sala? No. No me recuerdo. – Esta en esta sala de audiencia la persona a que le incautaron la sustancia? Yo recuerdo que eran dos. En este estado el representante Fiscal, señala como observación que no se debe tomar la presente como una Acto de rueda de reconocimiento, ya que no es la etapa y que el testigo esta en la sala para relatar los hechos que sucedieron no para. Acto seguido, la Jueza señala que para este Juzgado es necesaria tal pregunta a los fines de la búsqueda de la verdad. - Ud. vio cuando detuvieron a la persona? Yo vi cuando inspeccionaron a la persona, pero no me grabe la cara”, es todo; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado EDWIN YANEZ HERNANDEZ en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-
4. De la declaración del ciudadano: Víctor Ramón Morales Castro, portador de a cédula de identidad 9.928.266, Sargento Primero de la Policía del estado Falcón, con 22 años de antigüedad, en calidad de testigo; luego de ser impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando el ciudadano “Estábamos realizando un patrullaje ordinario, por el sector Santa Maria, al ver un vehículo del cual salen unos ciudadanos, cinco o cuatro, y uno de estos nos hace un disparo, por eso salimos persiguiéndolos y cuando regreso el funcionario Rodríguez me informa que atraparon a dos y que uno tenía droga, los llevamos al comando y levantamos el procedimiento.”, es todo. Finalizado el relato, el ciudadano Juez, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. A continuación el representante Fiscal, interroga al ciudadano “¿Que funciones cumplió usted en el procedimiento? Yo era el jefe de la comisión. Yo Salí corriendo a buscar a los que salieron corriendo y cuando regresé me informaron que habían agarrado uno con droga y fuimos al comando a levantar las actuaciones. ¿Llego a ver la droga? Si, en el comando cuando el efectivo que la incauto me la enseño. ¿Quien hizo el registro? El distinguido Jorge Rodríguez, eran restos de semilla vegetales, presumiblemente marihuana. ¿Cuantas personas fueron detenidas en ese procedimiento? Dos, los nombres no los recuerdo. ¿Observo que persona disparó a la comisión? No lo logramos detener. ¿Que paso con el taxista? A el lo utilizaron como testigo, no me recuerdo que había dicho el. ¿A que hora se llevó a efecto el procedimiento? Pasadas las 09, en la urbanización Santa Maria, estábamos patrullando” es todo. En este estado, la Defensa pasa a interrogar al ciudadano: “¿Recuerda en que parte de la patrulla iba cuando patrullaba? En la parte delantera. ¿Cuando observó el vehículo como era la iluminación de la calle? Oscura, no tenía una iluminación perfecta. ¿Habían otras personas o solo los del vehículo? No recuerdo porque uno se fija es en los ciudadanos que estábamos persiguiendo. ¿Que hace cuando le dijeron que hay dos personas detenidas? Les digo que lo monten en la unidad y nos regresamos. Ellos lo montan y nos vamos. ¿Vio a las personas? Vi dos, pero no las puedo reconocer. ¿Pudiera reconocer a los que se bajaron del taxi y salieron corriendo? No. ¿Vio cuando le realizaron la inspección a las personas y le encontraron la droga? No, no lo se; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado EDWIN YANEZ HERNÁNDEZ, en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.
5. De la declaración del ciudadano Distinguido Jorge Rodríguez, portador de a cédula de identidad 14.026.226, con ocho años de antigüedad laborando en la Policía de Falcón, en calidad de testigo. Seguidamente, el ciudadano Juez pasa a imponer al ciudadano del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando el ciudadano “Eso fue un 11 de enero de este año, la hora era pasadas las 9 de la noche, estábamos de patrullaje en la Unidad 267, yo estaba como auxiliar, era por la urbanización Santa Maria, pudimos avistar un vehículo y me percato que el conductor acelera la Unidad, ahí me di cuenta que pasaba algo, mi compañero ve que se estaban bajando de un carro, al acercarme noto que se bajan unos ciudadanos, le doy la voz de alto. Los demás policías estaban atrás de los otros ciudadanos. Los dos sujetos que se quedaron conmigo, les hice la revisión conforme al 205. El conductor del carro me dice que es taxista y que iba a hacer una carrerita. Este me sirvió de testigo. Procedí al registro y a que estaba vestido todo de negro, no le conseguí nada; al otro que tenía una gorra, le logre incautar un envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, contentivo de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte y peculiar a una planta estupefaciente, presumiblemente marihuana. Luego llego el sargento y le dije que viniera a ver y los montaron en la patrulla. Al señor del taxis lo llevamos al comando para tomarle declaración.”, es todo. Finalizado el relato, el ciudadano Juez, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. A continuación el representante Fiscal, interroga al ciudadano “¿Cual fue el funcionario encargado de revisar a la persona que tenía la sustancia? Yo revise a los dos. ¿Donde le consigue la droga? En el bolsillo de atrás. ¿Donde están cuando los arrestan? Esos eran los últimos que se bajaron del vehículo y ahí los detuvimos. ¿Donde estaba cuando hacen los disparo? En la parte de atrás, éramos 5 los funcionarios que conformaban la comisión. ¿Que hizo cuando incauto la sustancia? Le digo al sargento y este compartió las responsabilidades. ¿Otro funcionario observó la revisión? Dargendrix Chirinos. El me estaba resguardando porque yo estaba solo. Eso fue pasadas las 09. ¿Que manifestaba el ciudadano que manejaba el taxi? Que iba a hacer una carrerita. ¿Donde estaba el sargento cuando consigue la droga? Tienen mas visibilidad los que van delante, uno escuchó y ellos salen corriendo a perseguir a las personas que salieron primero del carro eran como 4 o 5, como yo iba atrás me quedo con el carro y salen dos de la parte de atrás mas el chofer” es todo. En este estado, la defensa pasa a interrogar al ciudadano: “¿Como se dio cuenta de que había algo extraño? Por cuando la patrulla acelera es por que vio algo, dicen mosca y vemos que se bajan unos de un fiesta gris; la patrulla para y ellos salen corriendo. Yo me bajo y me quedo con el carro y le digo a los ciudadanos que se queden parados y también al ciudadano que iba manejando porque yo no sabía que era taxis. El primero que corrió fue el sargento; yo me quedo con el carro y los vi prácticamente cuando se bajan del carro, estaban cerquita del taxi. ¿Que otro funcionario lo observó? El conductor, el observo porque se quedo resguardando. ¿Recuerda como era la iluminación en esa calle? No había mucha iluminación. Había gente en las casa, asomados, pero uno esta es pendiente de los tipos. ¿A las personas los detuvo usted solo? Yo les di la voz de alto. El taxista estaba dentro del vehículo y observo, el se baja y me dice que lo que estaba era haciendo una carrerita. ¿Observó cuando le hizo la inspección a las personas? Si, por que se le dijo que fuera testigo, el vio la inspección, esa era la razón por la que fue a la comandancia. ¿Quien lo llevó a la comandancia? El iba manejando su carro. A el se le informó que podía servir de testigo. ¿Usted le tomo la entrevista al taxista? No. ¿Esta seguro que las personas que detuvo eran las que iban en el taxi? Si. – Los otros funcionarios vieron cuando le encontró la sustancia? No, por que estaban atrás de os otros, el único que vio fue Dargendrix que estaba resguardando”, es todo. Acto seguido la Jueza formula las siguientes preguntas al ciudadano “¿Usted podría identificar a la persona que le hizo el procedimiento? No, por que hacemos muchos procedimiento, por que no había mucha iluminación y también porque tenía una gorra. ¿En que parte le encontró la sustancia? En el bolsillo del pantalón. ¿Recuerda las características de las personas a quienes le incauto la sustancia? Era flaco, alto, atlético, moreno”, es todo; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado EDWIN YANEZ HERNÁNDEZ en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-
6. De la declaración del ciudadano JANETT INMACULADA SÁNCHEZ GRATEROL, portadora de a cédula de identidad 12.184.922, Agente adscrita a la Policía del estado Falcón con 04 años de funciones, a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, relativo al falso testimonio, quien paso a exponer: “El 11 de enero de este año, no encontrábamos haciendo labores de patrullaje en el Sector Santa Maria. Observamos uno vehículo del cual se bajaron unos ciudadanos. Íbamos atrás, y escuchamos unas detonaciones. Acompañamos al sargento hasta donde fue, persiguiendo a los ciudadanos, por cuanto no logramos dar alcance a los sujetos. Cuando llegamos el auxiliar y el chofer, nos dijeron que habían registrado a una persona y le habían encontrado algo, que presumiblemente era marihuana, el sargento nos indica que nos fuéramos y llegamos hasta el comando”, es todo. Finalizado el relato, la Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. A continuación el representante Fiscal, interroga a la ciudadana “¿Puede indicar el lugar y fecha donde ocurrieron los hechos? El 11 de enero de 2008, en el Sector Santa Maria, eran pasadas las 09:00 de la noche. ¿Puede indicar cuantas personas estaban en la patrulla? Como chofer el Agente Dargendrik Chirinos, como patrullero el Sgto. 1ero Víctor Morales, como Auxiliar que son los que íbamos atrás, el Dgdo. Jorge Rodríguez, Eduard Sibada y mi persona. ¿Quienes fueron las personas que fueron tras la persecución? El Sargento Víctor Morales, Eduard Sibada y mi persona. No se logró detener a nadie en la persecución. ¿Quines se quedaron en la patrulla o cerca del vehículo? Mientras estábamos en la búsqueda se quedó el Distinguido Jorge Rodríguez y el Agente Dargendrik Chirinos. ¿Cuando regresan de la persecución que observan que hicieron tus compañeros? Tenían a dos personas ahí. Y uno de ellos le comunicó al sargento que a una de las personas que estaban ahí, le habían encontrado algo, el sargento dice veámonos y nos fuimos. Que le encontraron presumiblemente droga. ¿Cual fue el motivo de la detención de las personas? Que supuestamente le habían encontrado marihuana. ¿Recuerdas las características físicas de las personas que resultaron detenidas? No. No las recuerdo, por que era de noche y los metieron inmediatamente al cajón. ¿Estas personas eran de que sexo? Eran masculino, porque de ser femenino, la hubiera registrado yo. ¿La edad la recuerda? No. ¿Observo a estas personas? Si pero no las detallé por que en la pared del procedimiento no había mucha luz y cuando son masculino, quienes actúan son mis compañeros. Imagino que quines los detuvieron los pueden identificar. ¿Puede indicar cuanto tiempo duró el procedimiento? Aproximadamente 6 0 7 minutos. ¿Recuerda que sucedió con respecto al vehículo? Ese era de un testigo que fue llevado al comando, porque el estaba al hacer el procedimiento. ¿Cuando lo viste que hacía el señor? Estaba un poquito delante de la patrulla, del lado de la puerta del chofer. El estaba ahí, pero si estaba adentro o afuera no lo recuerdo. Estaba en procedimiento, cuando llegamos que habían revisado el estaba en su vehículo. ¿Habían otras personas en el lugar de los hechos? Cuando llegamos de la persecución eso fue rápido. Ellos le comunicaron al Sargento y este nos indico que nos fuéramos. ¿Al momento de retirarse del lugar, como fue ese momento? Como le dije, al sargento le comunicaron, lo metieron a la patrulla y nos fuimos. Todo fue rápido. ¿Recuerda donde fueron trasladadas las evidencias y la persona detenida? Hasta el DIPE, el detenido en la patrulla ahí también a la Comandancia General y el testigo también” es todo. En este estado, la Defensa pasa a interrogar a la testigo: “¿Recuerda por que motivo se detuvieron en esa urbanización? Porque ellos vieron un vehículo, pero decirle a ciencia cierta no le puedo decir, por que ellos iban adelante y nosotros atrás. Luego escuchamos una detonación y salimos a perseguir a alguien. A lo que se detiene la patrulla, el sargento iba detrás de unas personas y nosotros fuimos detrás de él junto con el distinguido. ¿Que observo en ese vehículo? Ellos vieron que se bajaron un vehículo y ciertamente ellos iban adelante corriendo, nosotros salimos detrás de ellos. ¿Usted llegó a ver alguien disparando? Lo vio el sargento, pero si se escuchó. ¿Cuando llega vio el momento exacto en que le encontraron a ellos la evidencia? No, ya eso había ocurrido. ¿Recuerda a que distancia estaba el vehículo de la patrulla? La distancia no se la puedo decir, no la calculé. Pero no estaba lejos, estábamos delante de la patrulla. ¿En que vehículo se llevaron al testigo? En su mismo vehículo”, es todo. Acto seguido la Jueza formula las siguientes preguntas a la testigo “¿Que se encontró cuando vino de regreso de la persecución? A dos funcionarios, junto con dos personas de las cuales a un le incautaron algo. ¿A cuantos sujetos le encontraron droga en ese procedimiento? Nosotros nos llevamos detenidos ese día, a dos personas”, es todo; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado: EDWIN JOSÉ YANEZ HERNÁNDEZ, en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-
7.- De la declaración del Funcionario Pólifalcón: EDWUARD ANTONIO SIVADA MEDINA, portador de a cédula de identidad 14.262.233, Distinguido de la Policía del estado Falcón, con 07 años de antigüedad en dicho Centro Policial en calidad de testigo, Seguidamente, el ciudadano Juez pasa a imponer al ciudadano del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando el ciudadano “Eso ocurrió el 11 de enero, como a las 09 de la noche. Cuando la patrulla se para yo escucho unos disparos, y el sargento se para y nosotros nos pegamos atrás de unos sujetos. Con la patrulla se quedaron unos ciudadanos. No logramos darle la captura a unos ciudadanos, y cuando llegamos a la patrulla el distinguido Rodríguez le enseña como una bolsa que le había incautado a uno de los ciudadanos. El sargento dijo que nos fuéramos y yo me fui con el testigo en su vehículo.”, es todo. Finalizado el relato, el ciudadano Juez, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. A continuación el representante Fiscal, interroga al ciudadano “ ¿Puede indicar lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos? Eso fue en Santa Maria, el 11 de enero de este mismo año, pasadas las 09 de la noche. ¿Cuantas personas detuvieron en ese procedimiento? Vi que montaron dos, por que yo regreso de la persecución y veo que los montaron en el cajón, por que me fui en el carro con el testigo. ¿Puede indicar las características del vehículo? No me recuerdo mucho por que estaba oscuro, pero creo que era un Ford Fiesta. ¿Cuando llega de la persecución, donde estaba el testigo del procedimiento? Ya estaba montado en el carro. ¿Logró observar que el testigo se bajara del vehículo? No se por que yo estaba en la persecución. ¿Escuchó detonaciones de arma de fuego? Si. Yo iba atrás, cuando escuche los disparos me protegí. Vi que ellos iban adelante y nos pegamos atrás, tomando las precauciones del caso. ¿Cuanto tiempo duro ese procedimiento? 6 o 7 minutos, creo por que yo no estoy pendiente de reloj. ¿Podría indicar las características de las personas que resultaron detenidas? Eran masculinos y el color, no lo noto por que estaba oscuro y como iba con el dueño del carro, no iba en la patrulla. ¿Había otra persona en la cercanía de los hechos? Estaba oscuro, había curiosos. ¿Recuerdas o se te informó por que estaban detenidas estas personas? Al llegar al comando me enseñan una bolsa. Eso fue al llegar al comando, por que en lugar de los hechos a mi me indicaron que me montara en el vehículo. En el procedimiento me dijeron que le había incautado droga. ¿A donde remitieron las evidencia, los testigos y los detenidos? Las evidencias al DIPE, el detenido a la comandancia-” es todo. En este estado, la Defensa pasa a interrogar al ciudadano: ¿Quien conducía el vehículo, en el que usted se fue? El ciudadano. ¿Usted llego a hablar con el? No. El iba todo asustado, hasta se perdió en el camino” es todo; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado: EDWIN JOSÉ YANEZ HERNÁNDEZ, en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-
8.- Del CAREO entre el ciudadano: ALEXIS COELLO quién fungió de testigo del procedimiento policial y el Funcionario Policial: DTGDO. JORGE RODRIGUEZ quién practicó la requisa al acusado, antes identificados, quienes prestaron su juramento de Ley, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia así como la naturaza del Acto de Careo, informando las preliminares de ley, procediéndose a otorgarles el derecho de palabra. Señalando Jorge Rodríguez “en el acta de entrevista esta lo que el dijo, yo no se que dijo el allá. Yo no se que dijo el por que no fui quien tomó la entrevista. El dijo una cosa allá y aquí dijo otra. El dice que no vio, pero entonces por que lo llevamos por que firmó algo que no leyó. Si la entrevista como lo dice se le esta tomando declaración. Yo no se si le dieron copia o no. No puedo decir mas nada, el estaba ahí, pero eso se le dijo a él, se le dijo el motivo por el cual nos iba a acompañar” es todo. Alexis Cuello, señaló “Ahí esta mi declaración, yo no vi a los que detuvieron por que era oscuro, allá hice mi declaración y me soltaron. Me dijeron que habían dos presos y me soltaron” es todo. Finalizado el relato, la Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. A continuación el representante Fiscal, interroga primeramente al ciudadano Alexis Cuello ¿Tu tenías alguna participación o conocías a los ciudadanos que se montaron en tu vehículo? No. ¿Los funcionarios le indicaron que estaba involucrado en un hecho punible? No, me dijeron que me iban a llevar a la comandancia a tomar declaración. ¿Usted tenía conocimiento que era el testigo? Cuando estaba en la Comandancia fue que me dijeron eso. ¿Cuando estaba en el momento de los hechos que pensaba? que las personas que iban en el carro me lo iban. – ¿Los funcionarios policiales lo persiguieron a usted o a las personas que estaban dentro del vehículo? A las personas que salieron del vehículo. ¿En algún momento usted se bajo del vehículo? No me baje, por lo que hice fue adelantar el carro, más adelante y me llamaron los policías. Yo no recuerdo que me haya bajado del vehículo. ¿Usted escuchó que hicieran disparo? No los vi, pero los escuche. Vi fue las piedras que caían en la patrulla. Como yo tenía el carro, pedí autorización para moverlo. ¿En ese momento le informaron que era lo que pasaba? No ¿Las personas que se montaron en su vehículo eran personas normales o tenían actitud sospechosa? Eran normales, fue después que tenían actitud sospechosa. ¿Cual fue la actitud sospechosa? Que ellos me dijeron que me parara y se bajaron corriendo huyendo de la comisión policial. ¿La huida del momento, se prestaba para estar más tiempo ahí, había personas que se podían llamar como testigo o no había nadie? Si, yo vi más gente por ahí. Atrás estaba tirando piedras” es todo. Por su parte Jorge Rodríguez al ser interrogado expone: ¿En que lugar del camión se encontraba? Venía guindando atrás ¿Recuerda los nombres de las personas que venían con Usted en la patrulla? DARGENDRIX el conductor y el SARGENTO MORALES; atrás estaba mi persona, JANET SÁNCHEZ y EDUARD SIBADA. ¿Donde detiene a la persona que aprehendió? Cerca del carro de él, un taxi, yo lo distinguí poco por la poca iluminación ¿A cuanto del vehículo Usted los detiene? Como dos metros atrás del vehículo, él estaba dentro del carro, los demás salieron corriendo. ¿Por qué hace la revisión de estas personas? Porque me lo permite el 205, a los dos ciudadanos que le doy la voz de alto. Los dos que se bajaron del vehículo. ¿Recuerda las características de ellos? Moreno, de contextura delgada, venia uno vestido de negro y uno vestía pantalón y una franela blanca y gorra. ¿Usted fue la única persona encargada de revisarlos? Si. Fue en la posterior del lado izquierdo. ¿Cuando estabas en la revisión la personas se encontraban en la parte posterior del lado izquierdo y el ciudadano estaba afuera del vehículo? Si el estaba afuera del vehículo. Por que el otro me estaba cubriendo. ¿Cuando vas a un procedimiento, ustedes desenfundan las armas? Si. ¿Por que lo bajan a él del vehículo? Para revisarlo, nosotros no teníamos conocimiento que era un taxi por que veníamos por atrás, después es que nos dice que es taxi y que esta haciendo una carrerita. ¿Por que sabe el usted que es taxi? Por que el fue el que lo manifestó. Cuando le pregunte el estaba abajo, el tiene que bajarse, por que si fuera estado con ellos se hubiera fugado. ¿A cuantas personas le encontró la sustancia? A una, al de camisa blanca, con gorra, se la encontré en el bolsillo de atrás” es todo. En este estado, la Defensa pasa a interrogar a los testigos, iniciando por el ciudadano Jorge Rodríguez: ¿Que le encontró al ciudadano? Una sustancia presuntamente ilícita que me percate por el olor. ¿Cuando practico esta inspección se encontraba una persona presenciando la requisa? El que estaba cerca del carro, cerca de mi persona y la persona estaba en la puerta delantera del carro. ¿Usted Le mostró a la persona el envoltorio? Yo lo colecto y ahí están llegando los demás y les digo que vean esto que se colectó un envoltorio. ¿El envoltorio que usted Incautó él lo vio? Si. ¿Logró observar lo que estaba dentro? No, por que no lo abrí. ¿Usted Iba acompañando al ciudadano cuando iban a la Comandancia? no él iba con otro efectivo. ¿El rindió una entrevista? Si. ¿El funcionario que tomo la entrevista le entregó el acta para que este la leyera? No se, por que no la hice yo, el se sienta ahí y no se que dice. ¿Usted vio si la entrevista se la mostraron a él? No. Posteriormente interroga al ciudadanos Alexis Cuello “¿Usted Tenía conocimiento del motivo por el cual lo llevaron a la comandancia? Me imagino que fue por el procedimiento policial. ¿Usted sabe si las personas que detuvieron en el procedimiento en algún momento fueron requisadas? No me fije. ¿Usted Sabe si a las personas que le hicieron la requisa le encontraron una sustancia que presuntamente era droga? No se, por que yo lo que quería era mover el carro para que no le partieran los vidrios. Yo no se por que el dice que me baje del carro, por que yo no me recuerdo de eso. ¿Usted observó si alguno de los funcionarios encontró en poder de alguna de las personas que estaban siendo requisadas alguna de la sustancia? No, no lo vi, como puedo saber si yo no vi la requisa” es todo. Seguidamente el Fiscal solicita se exhiba el acta en la cual rindió declaración en ciudadano, a objeto que el mismo reconozca su contenido y firma señalando Alexis cuello “si es mi firma” es todo, en tal virtud el Fiscal solicita se apertura una investigación ya que hay un delito cometido por el ciudadano, toda vez que desconoce la declaración que él mismo firmo, remitiéndose copia certificada de la presente acta al Fiscal de Guardia a objeto que apertura una investigación” es todo. Posteriormente, el Abg. Eder Hernández interroga señalando Alexis Cuello” ¿Usted leyó eso? No lo leí y no me presionaron. Yo solamente quería irme y me dijeron que me iban a llamar de testigo. Yo no leí esa acta” es todo. Acto seguido la Jueza pasa a formular las siguientes preguntas a los testigos, iniciando por el ciudadano Jorge Rodríguez ¿Presenció la requisa el ciudadano Alexis Cuello? Si. ¿El Estaba adentro o afuera? Al lado del carro, como dos a tres metros” es todo. A continuación interroga a Alexis Cuello - Cual es su grado de instrucción bachiller. ¿A usted todo lo que le dan para firmar, lo firma sin leer? No. Lo que pasa es que ese día yo estaba asustado, es todo. Seguidamente tomo la palabra Jorge Rodríguez y expone “Yo siento que aquí hay como una intimidación del ciudadano, por que ahora va a decir que no recuerda” es todo. Por su parte el ciudadano Alexis Cuello señala “Si yo estaba fuera del carro y es como a tres metros, y estaba oscuro como voy a ver yo que sacaron algo. Yo se que era oscuro por que se veía y tres metro es algo de distancia. Si los bajan del carro a mi me tenía que bajar del carro también. Yo estaba dentro del carro. Si me bajan para requísame tenían que ponerme con los otros dos también” es todo. Jorge Rodríguez señala: pero se te dejo ahí es por lo que dijiste tu, que estabas trabajando. Yo por la presunción es que practico la revisión el 205. Yo tengo que tener algo para hacerlo, yo tengo que tener un testigo que me avale lo que estoy haciendo. Hay muchas cosas contradictorias en él, es la intimidación o no querer ir a Juicio. Yo lo que quiero es decirle y explicarle que no hay concordancia en lo que realmente paso como lo dice él. Yo no se si el tiene contacto con los familiares o no” es todo; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado: EDWIN JOSÉ YANEZ HERNÁNDEZ, en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-
Asimismo, de las pruebas documentales que fueran incorporadas al debate por su lectura tenemos:
1.- Del Acta de Inspección N ° 9700-060 de fecha 12-01-08, suscrita por la experta Merlys Hernández, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Falcón; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado EDWIN YANEZ HERNÁNDEZ, en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-
2.- De la EXPERTICIA BOTÁNICA N ° 9700-060-007 de fecha 12-01-08, suscrita por la experta Merlys Hernández, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Falcón; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado EDWIN YANEZ HERNÁNDEZ, en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-
CAPÍTULOIV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del ciudadano EDWIN YANEZ HERNÁNDEZ en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES; es decir, estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre el delito perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en sus condición de autor material, como resultado de su acción; sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de un hecho delictivo; sino además el elemento esencial para la existencia del delito como lo es LA CULPABILIDAD, es decir, la responsabilidad del agente en la comisión del hecho punible o también llamado juicio de reproche y a tal efecto este Tribunal luego de haber analizado todas las pruebas en el Juicio Oral y Público, procede a emitir el siguiente pronunciamiento, haciéndolo en los siguientes términos:
Luego de haber establecido los hechos que quedaron acreditados conforme a cada prueba debatida en el Juicio Oral y Público, el criterio del Tribunal fue el de establecer el convencimiento al que se llegó luego de apreciar las pruebas debatidas conforme al principio de inmediación, por lo cual procede a plasmar dicho convencimiento, conforme a la regla de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, con base a la sana crítica para finalmente establecer razonadamente, luego de la adminiculación y comparación de las pruebas debatidas unas con otras quienes rindieron declaración durante el desarrollo del Juicio Oral y Público el por qué del criterio judicial que a continuación se expondrá para lo cual se expresa:
El análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica este Tribunal Unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Juzgado, la comisión de un ilícito penal, consistente en el OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la responsabilidad penal del acusado en el mismo.
Siendo el caso, que respecto a la fecha en que ocurrieron los hechos, se logró plenamente demostrar en el juicio oral y público que el día 11 de enero de este año, pasadas las 9 de la noche, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas policiales del Estado Falcón prestando labores de patrullaje en la Unidad P- 267, estando por la urbanización Santa Maria, avistaron un vehículo Ford Fiesta notando que el conductor acelera la Unidad, al ver la presencia policial observa que los pasajeros se estaban bajando de un carro, el funcionario Policial Jorge Rodríguez se encargó de practicar la inspección al vehículo y al acercarse se bajaron unos ciudadanos, la comisión les da la voz de alto y cuatro sujetos salen corriendo del vehículo los demás policías llamados Edward Sivada, Janeth Sánchez al mando del Sargento Víctor Morales se fueron en persecución de cuatro ciudadanos. Siendo que el Funcionario Jorge Rodríguez en compañía del Funcionario Dargendrix Chirinos y el taxista Alexis Coello, quien sirvió de testigo del procedimiento, le practicaron una inspección corporal conforme al 205 del Código Orgánico Procesal Penal a los dos sujetos que se quedaron dentro del taxi; revisando primero a uno de los sujetos a quién no se le consiguió nada; y al acusado Edwin Yánez Hernández se le incautó un envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, contentivo de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte y peculiar a una planta estupefaciente, presumiblemente marihuana. Luego los funcionaros policiales se trasladaron junto con lo colectado a los dos sujetos junto, la evidencia y al señor del taxista a la Comandancia General de la Policía para tomarle declaración. Ahora bien al practicarle la experticia N° 9700-060-SN, de fecha: 12-01-08, suscrita por la Sub inspector Merlys Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta ciudad, quien compareció por ante éste Tribunal declarando sobre la experticia practicada a la sustancia colectada en el procedimiento policial quién afirmó que se trataba de una sustancia estupefaciente llamada Cannabis Sativa Linne comúnmente llamada Marihuana, no quedó ninguna duda para esta jurisdicente, la culpabilidad del acusado ya que con el careo llevado a cabo por este Tribunal entre el testigo Alexis Coello y el funcionario Policial Jorge Rodríguez de lo cual por las máximas de experiencia y la sana crítica pude observar la actitud nerviosa, indecisa presentada por el testigo Alexis Coello; mientras que el Funcionario Jorge Rodríguez declaró en forma segura, serena y conteste que incautó en presencia del funcionario Policial Dargendrix Chirinos y del testigo Alexis Coello la sustancia psicotrópica.
Estas circunstancias fueron corroboradas en el debate por todos los funcionarios aprehensores, quienes manifestaron en el debate oral, que estuvieron en el sitio del suceso: VICTOR MORALES, JORGE RODRIGUEZ, EDWARD SIVADA, DARGENDRIX CHIRINOS y JANETH SANCHEZ dejando constancia que en dicho procedimiento se encontró una sustancia estupefaciente psicotrópica en poder del acusado: EDWIN YANEZ HERNÁNDEZ, del mismo modo con el testimonio de los funcionarios aprehensores: DTGDO. JORGE RODRIGUEZ y el DTGDO. DARGENDRI CHIRINOS quienes practicaron la detención del ciudadano EDWIN YANEZ, siendo estos funcionarios de Polifalcón; igualmente de la experticia practicada por la ciudadana MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado, se demostró que al ciudadano EDWIN YANEZ HERNÁNDEZ, le fue incautado en su poder en el bolsillo posterior trasero derecho, conforme a la requisa practicada por el funcionario aprehensor JORGE RODRIGUEZ, un envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de fuerte y penetrante olor, típico de una sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada: “Cannabis Sativa linne”, comúnmente llamada Marihuana, dando fe, esta experta Merlys Hernández que dicha sustancia al ser sometida a los procesos científicos, determinó que se trataba de restos vegetales correspondiente a una planta estupefaciente, antes nombrada, objeto este que fue remitido a la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que fue objeto de un reconocimiento legal por parte de la experta Merlys Hernández, quién rindió su testimonio de manera oral siendo incorporado y ratificado en sala, la firma y el contenido del mismo, como prueba documental en la presente audiencia de Juicio Oral y público, tal como lo prevé el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para corroborar plenamente se hizo necesario para esta Juzgadora, en la búsqueda de la verdad, implementar el testimonio tipo careo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha prueba se practicó entre: ALEXIS RANGEL COELLO (testigo del procedimiento) y JORGE RODRIGUEZ (funcionario policial), para corroborar le veracidad de la inspección corporal practicada al acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado: EDWIN YANEZ HERNÁNDEZ, de dicha prueba llegó esta juzgadora al convencimiento que el testigo presencial mentía, por la actitud nerviosa, que asumió al momento de ser interrogado, mientras que el agente policial JORGE RODRIGUEZ, respondió todas y cada unas de las preguntas tomando una actitud serena, no se contradijo en ningún momento, por tal motivo queda excluido el Testimonio del ciudadano: ALEXIS RANGEL COELLO, por cuanto resulta inverosímil que si los funcionarios policiales le dan la voz de alto y luego el distinguido Jorge Rodríguez va a revisar el vehículo y a sus tripulantes, es claro que debe bajar a todos los que se encontraban en el vehículo, incluyendo al ciudadano: ALEXIS COELLO, y que como lo afirmaba el funcionario, al no encontrarle nada en su poder le solicitó su colaboración como testigo del procedimiento presenciando la requisa donde se le incautó en su poder la sustancia ilícita al acusado EDWIN YANEZ HERNÁNDEZ. Es decir, que ese testimonio se desestima por cuanto, considera quién suscribe, este testigo conservó durante el careo una actitud de temor, de nerviosismo, y que en consecuencia mintió por cuanto el funcionario Dargendrix Chirinos, quién acompañó al agente Jorge Rodríguez y claramente expresó en su testimonial que bajaron del vehículo Ford Fiesta a tres sujetos: al taxista, al acusado y a otro ciudadano llamado Ángel Bautista Villanueva, igualmente afirmó que se le hizo la inspección corporal al taxista y no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, que al no conseguirle nada, se le dijo que sería testigo del procedimiento policial, aceptando éste, y continuaron la inspección con los otros dos sujetos, encontrándole al ciudadano Edwin Yánez Hernández, en el bolsillo derecho trasero derecho del pantalón que cargaba puesto, una sustancia ilícita, que con el testimonio de la experta Merlys Hernández se logró demostrar su naturaleza ilícita. Seguidamente el agente Jorge Rodríguez le participó a su superior jerárquico de la comisión Sargento Víctor Morales, procediendo a trasladarse con los dos sujetos y el taxista a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, y así se declara.
En relación a la culpabilidad y responsabilidad del acusado, quedó convencida esta Juzgadora que ciertamente el acusado EDWIN YANEZ HERNÁNDEZ, cometió el delito, el día 11 de enero de 2007, siendo culpable y responsable del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, esto quedó demostrado en el juicio, con la declaración del agente DARGENDRIX CHIRINOS, quién presenció la requisa en compañía del taxista Alexis Coello, dicho funcionario se encargó de prestar resguardo la integridad física del funcionario Jorge Rodríguez, quién practicó la requisa a los dos sujetos que se quedaron dentro del vehículo encontrándole al ciudadano: EDWIN YANEZ una sustancia ilícita; el funcionario Dargendrix Chirinos, afirmó en sala que el día 11 de enero de este mismo año entre las nueve y las nueve y media de la noche, cumpliendo funciones de patrullaje policial, observaron varios ciudadanos que se montaron en un taxi y casi al mismo tiempo que se montaron vieron a la policía y uno de ellos le hizo un disparo a la comisión policial, los funcionarios: VICTOR MORALES, JANETH SÁNCHEZ, EDWAR SIVADA persiguieron a tres que huyeron, no dándoles alcance pero cuando regresaron el Funcionario JORGE RODRÍGUEZ le informó al jefe de la comisión, el sargento VÍCTOR MORALES que de la requisa practicada al taxista y a los dos pasajeros, encontraron en el bolsillo trasero derecho del pantalón del ciudadano EDWIN YANEZ HERNÁNDEZ, un envoltorio de una presunta sustancia estupefaciente objeto material del delito, siendo éste testimonio conteste con lo declarado por el agente DARGENDRIX CHIRINOS, quién custodiaba a su compañero JORGE RODRIGUEZ, quién se encontraba practicando la inspección corporal de los tres ciudadanos que quedaron dentro del taxi ( el taxista, EDWIN YANEZ HERNÁNDEZ y ANGEL BATISTA VILLANUEVA). Del mismo modo declaró la funcionaria JANETT RODRIGUEZ que el día 11 de enero de este año, estaban realizando labores de patrullaje en el Sector Santa Maria y observaron un vehículo del cual se bajaron unos ciudadanos; que iban en la parte trasera de la patrulla y escucharon unas detonaciones. Que ella emprendió la persecución de tres ciudadanos que huyeron del taxi en compañía de Edward Sivada y del sargento Víctor Morales pero no lograron dar alcance a los tres sujetos. Cuando llegaron al sitio donde estaba el taxi, el auxiliar JORGE RODRÍGUEZ y el chofer DARGENDRIX CHIRINOS; les dijeron que habían registrado a una persona y le habían encontrado algo, que presumiblemente era marihuana, el sargento giró instrucciones que se dirigieran hasta el comando para dejar constancia del procedimiento policial practicado y entregar las actuaciones junto con los detenidos a la Fiscalía del Ministerio Público. Del mismo modo el funcionario EDWARD ANTONIO SIVADA expuso que el día 11 de enero del año pasado, como a las 09 de la noche se encontraban realizando labores de patrullaje por la Urbanización Santa Maria cuando la patrulla se para escucharon unos disparos y el sargento Víctor Morales se para y éste en compañía de Janeth Sánchez y su persona persiguieron a los tres sujetos que huyeron del sitio. Con la patrulla se quedaron el Taxista, el acusado y otro ciudadano. No logrando darles alcance a los tres sujetos que huyeron del sitio se regresan al sitio donde estaba la patrulla y cuando llegaron el distinguido Rodríguez le enseña al Jefe de la comisión Sargento Víctor Morales una bolsa que le había incautado a uno de los ciudadanos; inmediatamente el jefe de la comisión dio la orden de detener a los dos tripulantes del taxi y en compañía del taxista que cumplió la función del testigo presencial de la requisa dirigieron hasta a la Comandancia General todos los funcionarios aprehensores dejar constancia del procedimiento practicado y remitir lo actuado a la Fiscalía del Ministerio Público, es decir que todos los funcionarios policiales son contestes de todas las demás circunstancias que rodearon los hechos. Resulta inverosímil la versión dada por el testigo tanto en su declaración inicial como en el careo, porque el informó que no leyó el acta que firmó y que el se quedó en el carro mientras requisaban a los dos pasajeros siendo que el agente Dargendrix Chirinos afirmó que fueron requisados los tres sujetos que quedaron en el taxi incluyendo el taxista y que por no habérsele encontrado ningún objeto de interés criminalístico es por lo que se le solicito su colaboración como testigo del procedimiento razón por la cual se desestima el testimonio de Alexis Rancel Coello, y así se declara.
Al respecto tenemos que la droga incautada quedó comprobada con la testimonial de la experta, los testigos y con pruebas documentales incorporadas por su lectura al juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal del mismo modo que aunado a la declaración de la experta Merlys Hernández, quién practicó el acta de inspección 9700-060-007, a la sustancia incautada en donde logró determinar el peso bruto de la misma que era de CUARENTA y TRES punto SEIS gramos (46,6 gramos) y como peso neto arrojó CUARENTA punto SIETE gramos (40,7 gramos) lo que coincide con la conclusión de la experticia botánica N° 9700-060-007 lo cual arrojó en su conclusión: COMPONENTES: CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) sometiendo a dicha sustancia a una serie de reactivos químicos y se logró determinar con certeza absoluta que dicha sustancia era la sustancia psicotrópica y estupefaciente denominada: “CANNABIS SATIVA LINNE”, comúnmente llamada Marihuana, y así se declara.
Estas pruebas a su vez coinciden con lo aportado con la declaración de los funcionarios Jorge Rodríguez, Dargendrix Chirinos, Janeth Sánchez, Victor Morales y Edward Sivada adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón quién practicó la inspección corporal del hoy acusado EDWIN YANEZ, quién expuso que el 11 de enero de este año, pasadas las 9 de la noche, estában de patrullaje en la Unidad 267, desempeñándose como auxiliar, por la urbanización Santa Maria, pudieron observar un vehículo Ford Fiesta percatándose que el conductor acelera la Unidad, sospechando la comisión, que pasaba algo, observando todos que se estaban bajando de un carro, al acercarse notaron que se bajan tres ciudadanos, le doy la voz de alto. Los demás policías estaban atrás de los otros ciudadanos. Los dos sujetos que se quedaron conmigo, les hice la revisión conforme al 205. El conductor del carro me dice que es taxista y que iba a hacer una carrerita. Este me sirvió de testigo. Procedí al registro y a que estaba vestido todo de negro, no le conseguí nada; al otro que tenía una gorra, le logre incautar un envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, contentivo de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte y peculiar a una planta estupefaciente, presumiblemente marihuana. Luego llego el sargento y le dije que viniera a ver y los montaron en la patrulla. Al señor del taxis lo llevamos al comando para tomarle declaración”.
No obstante, el tribunal desestimó la declaración aportada por el ciudadano ALEXIS RANGEL COELLO, testigo presencial de la aprehensión practicada al ciudadano hoy acusado, quién negó en todo momento haber presenciado la detención e incautación de sustancia alguna. En virtud de tal situación, en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juridicente ordenó el respectivo careo y pudo observar en dicha deposición una actitud nerviosa y confunsa, no dando respuesta veraz y convincente con los hechos que se llegara a determinar la veracidad de sus dichos, no así con lo declarado por el distinguido JORGE RODRÍGUEZ, quién en todo momento, conservó una actitud serena y conteste en afirmar la practica de la requisa donde incautó la sustancia psicotrópica en poder del acusado al igual que el testimonio del funcionario DARGENDRIX CHIRINOS, quién se encargó de su custodia en la práctica de la requisa, y así se declara. Alegó la defensa que por haber declarado el testigo no haber visto el decomiso de la sustancia ilícita al acusado debe absolverse a su defendido, ya que de lo contrario se estaría contraviniendo la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, la cual consagraba que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, por cuanto se requiere la presencia de testigos que den fe de la actuación desplegada; del mismo modo de una situación contraria, es decir que se hubiese prescindido de la presencia del testigo no resulta de obligatorio cumplimiento por cuanto estaríamos volviendo al sistema inquisitivo de la prueba tarifada y no podríamos hacer uso del artículo 22 de la norma adjetiva penal la cual consagra que para decidir debemos tomar en cuenta las máximas de experiencia y la sana crítica, y así se declara.
En tal sentido, adminiculado todo el acervo probatorio de expertos y testigos antes mencionados no deja ninguna duda a esta Juzgadora de que el ciudadano EDWIN YANEZ HERNÁNDEZ fue el autor del OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en contra del ESTADO VENEZOLANO, existiendo a través de un juicio valorativo derivado de cada una de las incorporaciones probatorias en el desarrollo del debate oral y público, como en efecto se hizo, un nexo de vinculación entre lo manifestado por los funcionarios policiales y las pruebas documentales que fueran incorporadas por su lectura, las cuales fueran valoradas por este Tribunal y por los motivos establecidos en este fallo, razón por la cual se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consciente por parte del acusado con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita necesaria para establecer el primer elemento del delito que es LA ACCIÓN O CONDUCTA y en el presente caso nos encontramos ante el tipo penal OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte del ciudadano: EDWIN YANEZ HERNÁNDEZ. Y así se decide.-
En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada LA TIPICIDAD del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, en este caso el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES. Y así se decide.-
En cuanto a LA ANTIJURICIDAD, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención por parte del acusado EDWIN YANEZ HERNÁNDEZ de perpetrar el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ser éste sujeto quien realizara todos los actos para ejecutar su acción. Así lo estima este Tribunal Unipersonal con la declaración de los funcionarios aprehensores del acusado de los hechos: SGTO. VICTOR MORALES, DTGDO. JORGE RODRIGUEZ, DTGDO. EDWARD SIVADA, AGTE. DANGENDRIX CHIRINOS y la AGTE. JANETH SÁNCHEZ, quienes manifestaran de manera contestes que el DTGDO. JORGE RODRIGUEZ, le había practicado una inspección personal al acusado EDWIN YANEZ HERNÁNDEZ incautándole en su poder una sustancia ilícita. Del mismo modo en forma conteste podemos observar del testimonio de los funcionarios policiales no dejó en esta juzgadora ningún margen de dudas a cerca de la responsabilidad penal del ciudadano: EDWIN YANEZ HERNÁNDEZ, en la comisión del hecho punible en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y así se decide.-
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a la calificación jurídica este Tribunal Unipersonal mantuvo calificación jurídica presentada por el Ministerio Público de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por considerar que quedó demostrado en el juicio que la actuación del acusado EDWIN YANEZ HERNÁNDEZ se subsume en el tipo penal de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, porque los hechos por los cuales fuera detenido en las inmediaciones de la Urbanización Santa María, el 11 de enero del 2008, en horas de la noche se debió precisamente al hecho de habérsele encontrado en el pantalón en su bolsillo trasero derecho, un envoltorio tipo cebolla de regular tamaño de material sintético de color verde anudado en su parte superior con el mismo material contentivo en su interior de restos y semillas vegetales con un fuerte olor, porque en el debate quedó claro que éste sujeto una vez que se le practicó la requisa personal, estando presentes el ciudadano: ALEXIS RANGEL CUELLO y el funcionario Policial Jorge Rodríguez. E igualmente quedó demostrado en el Juicio Oral que concurrieron las circunstancias exigidas por el legislador para el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, porque los testigos fueron contestes en señalar que ese día se le encontró la sustancia estupefaciente en su poder. Del mismo modo con el testimonio de los funcionarios aprehensores: JORGE RODRÍGUEZ, DARGENDRI CHIRINOS, EDWARD SIVADA, JANETH SÁNCHEZ y VÍCTOR MORALES adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes practicaron la detención del acusado con el objeto del delito, quienes manifestaron que al momento de su detención este se encontraba en compañía de otro ciudadano y que según información del Agente Jorge Rodríguez y el testigo Alexis Cuello le fue incautada una sustancia estupefaciente de su bolsillo derecho, siendo señalado por todos los testigos, como el autor del delito; quedando demostrado en el juicio que concurrieron las circunstancias exigidas por el Legislador para el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
En relación al ciudadano: EDWIN YANEZ HERNÁNDEZ como autor siendo la calificación dada por el Tribunal OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuya conducta se encuentra subsumida en el tipo penal antes descrito, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual prevé una pena de SEIS (06) A OCHO (08) años de prisión para dicho delito:
Artículo 31:
"…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión”.
Establecido lo anterior es igualmente necesario señalar que en el presente caso, esta Juzgadora considera pertinente tomar en cuenta a favor del ciudadano: EDWIN YANEZ HERNÁNDEZ la atenuante del artículo 74 ordinal 4°, relativa a cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, en el presente caso, el acusado no registraba en la causa antecedentes penales para el momento en que ocurrieron los hechos, ni hasta la presente fecha, razón por la cual considera este Tribunal que por ser la pena aplicable en el presente caso la de SIETE (07) AÑOS de prisión, es procedente la rebaja de UN (01) AÑO de prisión, en ocasión a la conducta predelictual; quedando en definitiva por pena aplicable y por cumplir la de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 y se exonera del pago de las costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día 11 de enero de 2013. Y así se decide.-.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Tribunal DECRETA PRIMERO: CONDENA al ciudadano EDWIN YANEZ HERNÁNDEZ, venezolano, de fecha de nacimiento 15/03/83, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 16.828.042, de oficio albañil, domiciliado en Urbanización Monseñor Iturriza, 2da etapa, calle 5, casa número 2 de color verde con rejas marrones, Coro Estado Falcón, actualmente recluido en el internado Judicial de Coro estado Falcón; se condena de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 367 ejusdem al ciudadano supra citado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por ser responsable del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, antes mencionada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 y se absuelve al pago de las costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado: EDWIN YANEZ HERNÁNDEZ, todo en virtud de existir una sentencia condenatoria, por la comisión de un delito de grave entidad, aunado a lo elevado de la pena impuesta, todo lo cual constituye un inminente peligro de fuga, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del texto adjetivo penal, hasta tanto se encuentre definitivamente firme la sentencia y el Tribunal de Ejecución correspondiente determine el lugar de reclusión donde el ciudadano deberá cumplir la pena impuesta. Se acordó librar boleta de encarcelación al ciudadano supra citado TERCERO: Se establece como fecha probable de finalización de la condena el 11 de enero del año 2013.
Publíquese, diarícese, regístrese, Notifíquense a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. CECILIA PEROZO
SECRETARIA DE SALA
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000080
SECRETARIA DE SALA
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