REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Junio de 2007
196º y 147º

ASUNTO: IP01-P-2006-001749
AUTO DECRETANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA

Visto el escrito el cual fuera consignado por el Abogado EDER HERNÁNDEZ, en su condición de Defensor, del ciudadano ALFREDO RAMON ZEA, y a través del cual solicita el decaimiento de la medida judicial de privación de libertad, por haber trascurrido el lapso de tiempo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este tribunal, a los fines de resolver sobre el petitum de la Defensa observa:
En fecha 05 de febrero de 2005, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado antes citado ordenando su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, conforme a lo pautado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 278, 275,472 Y 464, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente, toda vez que el órgano Jurisdiccional consideró concurrentes los supuestos contenidos en el artículo 250 de nuestra Ley adjetiva Penal.

Así mismo, en fecha 22 de Abril de 2005, la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón decreto al acusado arresto Domiciliario conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico procesal penal.


DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR


Es menester señalar, que los Principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de la Libertad, consagrados en la constitución y la norma adjetiva penal, son de estricta observancia para los administradores de justicia, por considerar que las disposiciones que autorizan a privar o restringir la libertad y otros derechos de los acusados son de estricta aplicación excepcional, de hecho, la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solo es procedente, en los casos y bajo las circunstancias que excepcionalmente autoriza la Ley.

Analizado como ha sido el escrito de solicitud de aplicación del Principio de Proporcionalidad interpuesto por la defensora pública, lo cual hizo conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide observa que, el juzgado legítimo y competente para conocer de la Fase de Control en fecha 05 de febrero de 2005, le impuso al acusado de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. Así mismo la Corte de Apelaciones en fecha 22 de Abril de 2005 le decreto al acusado arresto Domiciliario, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de abril de 2001, N° 453, Exp. N° 01-0236, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, caso Marisol Josefina Cipriani Fernández y Camila de Gil, en la cual se dejo asentado que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo.
Y por último este Tribunal Tercero de Juicio en fecha 17-02-07, cambió el arresto Domiciliario por medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el Artículo 256 ordinales 3° y 6°, que consistían en la presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal y prohibición de comunicarse con testigos, expertos y victimas.
Igualmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. (Subrayado de este Juzgador). En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Del artículo trascrito se observa que la medida de coerción personal no podrá exceder de dos años, y en caso excepcional debe existir la solicitud por parte del Ministerio Público o del Querellante, a los fines de que se mantengan dichas medidas.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación lo que la doctrina ha establecido referente al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, Editorial Vadell Hermanos Editores, al referirse al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece : “…establece una regla muy clara sobre la duración máxima de la prisión provisional, pues en ningún caso podrá durar más de lo que la Ley establezca como pena mínima para el delito imputado (y si son varios debe entenderse par el delito más grave de ellos), y nunca más de dos años,…”
El referido autor expresa con claridad que la regla es que la prisión provisional no puede exceder de dos años o más de la pena minina prevista para el delito imputado.

Ahora bien este Juzgador observa que el acusado ALFREDO RAMON ZEA, fue privado de su libertad mediante resolución decreta en fecha 05 de Febrero de 2005 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en tanto que en fecha 22 del mismo mes y año la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial decretó arresto domiciliario, cambiando así su sitio de reclusión, a tenor con lo pautado en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico procesal penal, por lo que en fecha 05 de febrero de 2007, se cumplió el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal sin que la Representación Fiscal interpusiera escrito solicitando la prorroga que por excepcionalidad preceptúa la norma comentada en su segundo aparte, en consecuencia y en base a las motivaciones precedentes estima quien aquí decide que lo procedente y por último éste Tribunal decretó en fecha: 15-02-07, medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el Artículo 256 ordinales 3° y 6°, consistentes en la presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal y prohibición de comunicarse con testigos, expertos y victimas la solicitud interpuesta por el defensor privado.
Ahora bien siendo que desde el 05-02-2005 se encuentra el acusado sujeto a medidas de Coerción personal considera esta juzgadora ajustada a derecho la petición de la defensa y la declara con lugar, DECRETANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano ALFREDO ZEA, ello en virtud de que se ha cumplido los dos años exigidos por el Legislador a los fines de que cese de toda medida de coerción que pese en contra del acusado, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se revisa la solicitud de decaimiento de la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL en favor del ciudadano ALFREDO RAMON ZEA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA previstos y sancionados en los artículos 464, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente, en virtud de su solicitud interpuesta. SEGUNDO: Igualmente se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa y se decreta al ciudadano ALFREDO RAMON ZEA, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, respectivamente.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TERCERA DE JUICIO

ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
LA SECRETARIA