REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 06 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: IP01-P-2007-004485

AUTO NO ADMITIENDO DEMANDA POR REPARACIÓN DE DAÑOS Y INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

Por recibido procedente del Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Penal, actuaciones relacionadas con ACCIÓN CIVIL incoada por el ciudadano JUAN PABLO CUBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N ° 4.104.237, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, domiciliado en la Avenida Josefa Camejo con Avenida Manaure, Edificio Don Vicente, piso 1, oficina 4, en su condición víctima en el asunto penal N° IP01-P-2006-000738, asistido por los abogados: JOSE HUMBERTO GUANIPA, ROMEL ANOTIO OVIOL RODRIGUEZ Y DANIEL FRANCISCO TORRES MEDINA, en contra del ciudadano: TEODOCIO ARGÜELLES FLORES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N ° 9.555.614, quién reside en la siguiente dirección: Callejón Aurora con Calle Borregales, frente a la Casa Nº 38. Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón por INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL, derivado del Delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, proveniente del asunto penal signado con el N ° IP01-P-2007-004485.
Este Tribunal observa que ACCIÓN CIVIL se deriva por unos hechos ocurridos el 04 de Marzo de 2006, posteriormente en fecha 19 de Julio de 2006, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Falcón, interpuso escrito contentivo de Acusación contra el ciudadano TEODOCIO ANTONIO ARGUELLES FLORES por la comisión del delito de HOMICIO INTENCIONAL EN GRADO FUSTRACIÓN en perjuicio de JUAN PABLO CUBA ARELLANO y, el 25 de Octubre de 2006, se realizó la Audiencia Preliminar y se ordenó la realización del Juicio Oral y Público, así como, la distribución de la causa principal entre los diferentes Tribunal de Juicio. A tal efecto dicho asunto penal correspondió conocer al Tribunal Tercero de Juicio el cual culminó en fecha 28 de Mayo de 2007 el respectivo Juicio Oral y Público dictando sentencia condenatoria y declarando al ciudadano: TEODOCIO ARGUELLES, CULPABLE por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Juan Pablo Cuba, CONDENANDOLO a cumplir la pena de: UN (01) año y SEIS (06) Meses de Prisión, con aplicación de las atenuantes prevista en el numeral 4º del artículo 74 del Código Penal vigente, condenándolo igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del texto sustantivo penal vigente. En fecha 06 de julio de 2007 se publicó el texto íntegro del fallo condenatorio.
Ahora bien, el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede a la víctima o a sus herederos el derecho de ejercer una ACCIÓN CIVIL contra el autor o partícipe de un delito.
Artículo 49. Acción civil.
La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos, contra el autor y los partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable.

No obstante a la cita legal anterior, el artículo 422 del referido texto adjetivo regula ante que Tribunal se interpone dicha demanda, y señala dicho dispositivo legal, lo siguiente:
Artículo 422. Procedencia.
Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez unipersonal o el Juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.

De tal manera que el dispositivo legal señala de forma indubitable ante que Tribunal se intenta la demanda, siendo el competente para tal fin, el Tribunal que dictó la Sentencia, y en el presente es este Tribunal Tercero de Juicio, quien condenó al ciudadano: TEODOCIO ANTONIO ARGUELLES FLORES, a cumplir la pena de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, por el Delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, signada con el N ° IP01-P-2007-004485.
Ahora bien, de la revisión del artículo 423 prevé los requisitos que deberá contener la acción por daños y perjuicios provenientes del delito de podemos observar lo siguiente:

Artículo 423. Requisitos. La demanda civil deberá expresar:
1° Los datos de identidad y el domicilio o residencia del demandante y en su caso los de su representante.
2° Los datos necesarios para identificar al demandado y su domicilio o residencia; si se desconoce alguno de estos datos podrán solicitarse diligencias preliminares al juez con el objeto de determinarlos;
3° Si el demandante o el demandado es una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro;
4° La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito;
5° La cita de las disposiciones legales en que funda la responsabilidad civil del demandado;
6° La reparación deseada y, en su caso, el monto de la indemnización reclamada;
7° La prueba que se pretende incorporar en la audiencia.

Observa esta juzgadora que no se encuentran cumplidos todos los siete extremos del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no consigna el accionante conjuntamente con su libelo las pruebas que lo respaldan; Igualmente tampoco actualiza el monto de su pretensión al nuevo cambio de la moneda actual (bolívares Fuertes) creando una duda a éste Tribunal si demanda trescientos mil bolívares fuertes o trescientos millones de bolívares fuertes. En razón de lo expuesto, esta jurisdicente considera que la demanda por reparación de Daños y indemnización de Perjuicios incoada ante este Tribunal contra el ciudadano TEODOCIO ARGUELLES, ES INADMISIBLE por incumplimiento de los ordinales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena corregir lo solicitado en los numerales 6° y 7°, referido a la cantidad demandada y las pruebas consistentes en el expediente de la cual deriva su pretensión. Y ASI SE DECIDE. Para realizar las correcciones aquí ordenadas, se fija un plazo de (5) días continuos contados a partir de la notificación de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 425 ejusdem, y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por lo tanto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

Primero: Se declara INADMISIBLE la demanda por Reparación de Daños e Indemnización de Perjuicios incoada contra TEODOCIO ARGUELLLES, antes identificado.

Segundo: Se ordena al Demandante: JUAN PABLO CUBA, o a sus abogados asistentes que deberán consignar poder y corregir el escrito que fundamente la demanda, donde se debe señalar el valor actual (en bolívares fuertes) y acompañar con copia certificada de la causa penal origen de la reclamación, a los fines de cumplir lo establecido en los numerales 6° y 7° del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Se fija un plazo de cinco (05) días continuos, contados a partir de la notificación de la presente decisión a las partes, para que el actor realice las correcciones ordenadas, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 425 ejusdem.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TERCERA DE JUICIO



ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
LA SECRETARIA