REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2003-000018
ASUNTO : IG01-R-2003-000018

AUTO ACORDANDO LIBERTAD CONDICIONAL
Visto el escrito consignado en fecha 8 de Mayo de 2008, por el abogado VICTOR LLAMOZAS, actuando en su carácter de defensor del penado: ALBERTO JOSE GARCIA GARCIA, quien es Venezolano, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de identidad N° 9.528.204, residenciado en el sector El Doral, calle principal, casa sin número, Municipio Guzmán Guillermo, Estado Falcón, actualmente recluido en el internado Judicial del Estado Falcón, condenado a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien se encuentra en la Medida de Destacamento de Trabajo, mediante el cual solicita el otorgamiento de la Medida de de Libertad Condicional, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se desprende del cómputo realizado en fecha 3 de Abril de 2008, que el penado ha cumplido hasta la presente fecha DIEZ (10) AÑOS, TRES (3) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lo que representa mas de las 2/3 partes de los Quince (15) años de pena impuesta, límite este establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para poder optar por la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a Libertad Condicional. En tal sentido este Tribunal de conformidad con el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal aplicó al penado la norma que más le favorece, siendo que de manera evidente el hecho por el cual fue condenado ocurrió antes de la entrada en vigencia de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 14 de Noviembre de 2001 en la que conforme a lo previsto en su artículo 484 solo se considerará a efectos del cómputo de pena el tiempo que la persona haya estado realmente sujeta a medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. Atendiendo entonces al Principio de extractividad previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal y artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal, se computó a favor del penado el tiempo por el cual estuvo recluido en el internado Judicial, y el tiempo que estuvo sujeto a medida restrictiva de Libertad, como se determinó en el referido cómputo.
SEGUNDO: Del contenido del Informe Psico Social suscrito por la psicóloga EUMARYS DORANTE y la Socióloga IBBONE YAGUA, de fecha 12 de Mayo de 2008, se observa lo siguiente:
PRONOSTICO: “El equipo técnico considera que el penado reúne las condiciones para disfrutar del Beneficio solicitado en virtud de:
• Es primario
• presenta metas futuras, estables y factibles de alcanzar
• Aprendizaje positivo del hecho ocurrido
• Capacidad para tolerar frustraciones
• Posee estabilidad laboral
• Posee apoyo familiar, tanto de su grupo primario, como secundario
CONCLUSIÓN: En base al estudio psico social realizado el equipo técnico emite opinión FAVORABLE. Para el otorgamiento de la medida solicitada.

TERCERO: Consta en la causa, como parte del informe mencionado en el numeral anterior, que el penado una vez concedido el beneficio, piensa residenciarse en la Población de la Negrita, Municipio Miranda, vía a la Sierra, detrás del Estadio, del Estado Falcón.
CUARTO: Igualmente se deja constancia que la conducta del penado en reclusión es BUENA, según se evidencia de constancia emitida por la Dirección del Internado Judicial en fecha 13 de Marzo de 2008 (folio 234 de la pieza 5 de la causa) y no presenta antecedentes penales según consta en Certificación de Antecedentes Penales emitido por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de fecha 22 de Mayo de 2008 (folio 28 de la pieza seis de la causa).
QUINTO: Consta en la causa, (folio 236 de la pieza cinco, Constancia de trabajo, emitida por el ciudadano GREDY JOSE GUTIERREZ MIQUILENA, en su carácter de propietario, de Repuestos y Accesorios de URACA TALLER, que el penado ALBERTO JOSE GARCIA GARCIA, labora en ese taller desde el día 19 de Octubre de 2004, hasta la presente fecha.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y llenos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: Con lugar la solicitud interpuesta y otorga el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL a favor del penado ALBERTO JOSE GARCIA GARCIA, quien es Venezolano, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de identidad N° 9.528.204, residenciado en el sector El Doral, calle principal, casa sin número, Municipio Guzmán Guillermo, Estado Falcón, actualmente recluido en el internado Judicial del Estado Falcón, condenado a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal le impone al referido beneficiario las siguientes condiciones: PRIMERO: Establecerse laboralmente en el sitio de trabajo indicado. SEGUNDO: Mantener su domicilio en la Población de la Negrita, Municipio Miranda, vía a la Sierra, detrás del Estadio, del Estado Falcón. TERCERO: Cumplir con las condiciones que le imponga la Delegado de prueba designado a su caso. CUARTA: No Consumir sustancias alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni concurrir a sitios donde expendan las mismas. QUINTO: Presentarse los primeros cinco (5) días de cada mes por ante este Tribunal. SEXTO: No portar ningún tipo de armas. SEPTIMO: No acercarse ni tener comunicación con las víctimas ni sus familiares. OCTAVO: Prohibición de salida del País, sin autorización del Tribunal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación dirigida a la dirección del Internado Judicial. Ofíciese a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, remitiéndole copia certificada de la presente resolución. Impóngase al penado de la presente decisión, el martes 17 de junio de 2008, a las 9:00 Am, dejando constancia mediante acta levantada que el mismo se compromete a cumplir las condiciones impuestas en la presente decisión. Líbrese oficio a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, remitiendo copia certificada de la presente resolución, a los fines de la designación del respectivo delegado de prueba. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
Dada, terminada en el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de Junio de 2008 Junio de 2008.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

SECRETARIA
ABG, CARISBEL BARRIENTOS