REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006773
ASUNTO : IP01-P-2005-006773
AUTO EFECTUANDO REFORMA DE COMPUTO DE PENA
De conformidad con el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Cómputo de Pena es reformable de oficio cuando un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario. De la revisión de la presente causa se evidencia que en fecha 25 de Enero de 2008, este Tribunal procedió a elaborar el correspondiente Computo de Pena, del Ciudadano GREGORIO RAMÓN FARIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad 14.085.077, residenciado en el sector Chimpire, barrio la Cruz, casa s/n, Capatarida del estado Falcón, condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por encontrarlo responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, mediante el cual se estableció que el referido Penado, no podía optar a ninguno de los beneficios o Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena establecidos en la Ley, por cuanto así se desprende del Articulo 406 del Código Penal, el cual establece en su parágrafo único que los implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los Beneficios Procesales de Ley, ni de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.
Ahora bien; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Abril de 2008, dicto Sentencia en el expediente N° 2008-0287, mediante la cual suspende la Aplicación de los Parágrafos únicos de los Artículos 374, 375,406, 456, 458, 459, parágrafo cuarto del Articulo 460, 470, in fine, todos del Código Penal, así como el ultimo aparte de los Artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del Establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta Parte de la Pena impuesta, para Régimen Abierto, cuando hayan cumplido por lo menos un tercio y la Libertad Condicional, cuando hayan Cumplido por lo menos las dos terceras partes de la Pena Impuesta.
En el presente asunto tenemos que el penado GREGORIO RAMÓN FARIA, condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por encontrarlo responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, siendo uno de los Artículos que suspende su aplicación la decisión del tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Motivo por el cual considera este Tribunal, se hace necesario Reformar el Computo de Pena, al ciudadano GREGORIO RAMÓN FARIA y se hace de la siguiente manera:
Consta en actas que dicho penado fue detenido en Fecha 14 de septiembre de 2005, fue aprehendido por una comisión Policial del estado Falcón, y en fecha 17 de septiembre del mismo año el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó en su contra Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro, situación procesal en la que se encuentra en la actualidad, por lo lleva una pena cumplida de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEITISIETE (27) DIAS faltándole por cumplir DOCE (12) AÑOS TRES (3) MESES Y TRES (3) DÍAS, dando cumplimiento a la totalidad a la pena impuesta en fecha 14 DE SEPTIEMBRE de 2020. De igual manera puede optar por las medidas de Pre-libertad de la manera siguiente:
Destacamento de Trabajo: A partir de la fecha 14 de Junio de 2009, cuando haya cumplido Un cuarto de la pena impuesta, es decir Tres (3) años y Nueve (9) Meses de prisión.
Régimen Abierto: A partir de la fecha 14 de Septiembre de 2010 cuando cumpla un tercio de la pena impuesta, es decir, Cinco (5) años de prisión.
Libertad Condicional, A partir del 14 de Septiembre de 2015, cuando haya cumplido las 2/3 partes de la pena, es decir, Diez (10) Años de prisión.
Confinamiento: A partir del 14 de Diciembre de 2016, Cuando haya cumplido más de las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, Once (11) años y Tres () meses de prisión.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA REFORMADO, el Computo de pena del ciudadano GREGORIO RAMÓN FARIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad 14.085.077, residenciado en el sector Chimpire, barrio la Cruz, casa s/n, Capatarida del estado Falcón, condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por encontrarlo responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente. Todo de conformidad con el Articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Notifíquese del presente auto a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, a la Defensa Publica y a la Victima. Impóngase al Penado, en la próxima visita carcelaria. Certifíquense las copias correspondientes del cómputo y con oficio remítanse a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Cúmplase.

El Juez Segundo de Ejecución
Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
La Secretaria:

Abg. Carisbel Barrientos