REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000738
ASUNTO : IP01-P-2006-000738

AUTO OTORGANDO EL BENEFICIO DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
De la revisión de la presente causa, se evidencia que el penado TEODOCIO ANTONIO ARGUELLES, opta el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y por cuanto se encuentran agregados a la causa, los requisitos necesarios para tal Fin, este Tribunal Observa que el Penado de Marras TEODOCIO ANTONIO ARGUELLES, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.555.014, residenciado en El Sector Bobare, callejón Borregales, entre calle Estadio y Hospital, casa N° 28, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, quien fue condenado por el Tribunal tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal a sufrir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de Juan Pablo Cuba y por cuanto el mismo opta al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal Segundo de Ejecución para resolver hace las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Según el computo de Pena realizado en fecha 10 de Septiembre de 2007, el identificado penado fue detenido en fecha 13 de Junio de 2006, en fecha 14 de Junio de 2006, se le decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad, y posteriormente en fecha 04 de Octubre de 2007, se le impuso una medida menos gravosa consistente en la detención Domiciliaria de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 484 ejusdem y a los efectos del cómputo se le tomo en cuenta el tiempo de detención domiciliaria, en virtud de que se considera como una privación de Libertad. De tal manera que para la fecha de elaboración del Cómputo, el penado tenía una pena cumplida de Un (1) año, Dos (2) meses y Veintisiete (27) días y siendo condenado a sufrir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de Juan Pablo Cuba le faltaba por cumplir un tiempo de Tres (3) meses y Tres (3) días de Pena.
SEGUNDO: Consta en actas CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, agregados al folio 154 del Expediente, en la cual se indica que el penado no registra antecedentes penales hasta la fecha de la actualización de la base de datos, solo tiene la condena actual
Riela al folio 124 del presente asunto CONSTANCIA DE TRABAJO consignada por el Penado, suscrita por el ciudadano MODESTO GREGORIO ARTEAGA BRACHO, en su carácter de representante legal de la Empresa “Inversiones M & H, 2006”, mediante la cual deja constancia que el ciudadano TEODOCIO ANTONIO ARGÜELLES, se desempeña en esa empresa como Gerente Técnico.
De igual manera se encuentra agregado a la causa, INFORME TÉCNICO de fecha 23 de Octubre de 2007, del penado de marras, en el cual se emite el siguiente pronóstico:
“Sobre la base del Informe Psico Social realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento del beneficio solicitado”
TERCERO: Del análisis y estudio de la presente causa, se observa que el referido penado cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que establece:

“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión Condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá:

1) Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, requisito que se cumple en el presente caso, tal y como consta en los Antecedentes Penales, que se agregan en la presente fecha.
2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco años, otro requisito que se cumple, en cuanto a que la pena impuesta al penado TEODOCIO ANTONIO ARGUELLES, fue de Un (1) Año y Seis (6) Meses de Prisión.
3) Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de Prueba, se evidencia en la audiencia en la cual se le impuso el cómputo que el penado se comprometió a cumplir las condiciones que le acuerde el Tribunal.
4) Que presente oferta de trabajo, también se cumple en el sentido de que se encuentra agregado al presente asunto, constancia de trabajo y certificación de antecedentes penales.
CUARTO: En consecuencia, el penado de marras, cumple con los requisitos anteriores en la presente causa, asimismo le fue practicado el Informe Técnico ya antes analizado. De tal manera que de conformidad con los artículos 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al Penado TEODOCIO ANTONIO ARGUELLES, imponiéndole las siguientes obligaciones:

1) No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
2) Presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) DIAS.
3) No portar ningún tipo de arma.
4) Se fija el plazo de REGIMEN DE PRUEBA con duración de TRES (3) MESES, por cuanto se le toma el Tiempo de Pena Cumplida, que fue de Un (1) año, Dos (2) meses y Veintisiete (27) días, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal
5) Cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de prueba.-
DECISION
SEXTO: Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Defensor del Penado TEODOCIO ANTONIO ARGUELLES, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.555.014, residenciado en El Sector Bobare, callejón Borregales, entre calle Estadio y Hospital, casa N° 28, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 493, 494 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se fija audiencia para imponer al penado del otorgamiento de dicho beneficio, en este Circuito Judicial Penal, el día Lunes 30 de Junio de 2008, a las 10:00 Am. Se ordena el levantamiento del Acta de imposición a los fines de que se comprometa con el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
A tal efecto, Librese la respectiva Boleta de Citación del penado. Ofíciese a la ciudadana Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitiéndole copia de la presente Resolución y a los fines de que le sea designado DELEGADO DE PRUEBA, al penado TEODOCIO ANTONIO ARGUELLES, que lo supervise durante el régimen de prueba impuesto.
Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público y al Defensor Público Octavo.
Regístrese la presente decisión, ofíciese, publíquese. Dada sellada y firmada en la ciudad de Santa Ana de de Coro a los 12 días del mes de Junio de 2008.-

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


ABG. CARISBEL BARRIENTOS SECRETARIA DE SALA.