REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001305
ASUNTO : IP01-P-2003-000092

AUTO NEGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

Por cuanto en fecha 10 de Junio de 2008, se recibieron provenientes de la Unidad Técnica de Apoyo al régimen Penitenciario, los exámenes Psico Sociales del Penado ROLY SEGUNDO PIÑA HENRIQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.827.939, actualmente recluido en el internado Judicial de Coro, condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, ante de la última reforma, en perjuicio de los ciudadanos MARYORIS RODRÍGUEZ y ORANGEL GAUNA, quien opta a las medidas de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto según computo de pena actualizado en fecha 17/5/07, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Se desprende de los Exámenes Psico Sociales, realizados al Penado de Marras entre otras cosas lo siguiente: Durante la aplicación del Test, el cual arrojo: Inestabilidad, inmadurez, infantilismo, disturbios emocionales, alcoholismo, escasa habilidad manual, mal humor, impulsos agresiones verbales, características que guardaban relación con los antecedente recolectados, tomando en cuenta que en el expediente del evaluado, se presentan conductas inadecuadas, reflejadas en el Test. Estas características forman parte de la personalidad del evaluado, se observo sentimientos de ser observado y miedos a la realidad, lo cual se pudo observar ante situaciones ocurridas en el penal, manifestando que lo mas impactante es ver una persona picada, porque esa puede ser uno… se encontraron dificultades para controlar impulsos, no posee capacidad de Auto Critica ya que no se involucra en el hecho aun cuando reconoce defectos y virtudes, , asegura no tener hábitos de consumo, por lo que se puede decir que no se encuentra apto para la medida solicitada, debido a todos los conflictos de interrelación y características no favorables para la reinserción.
DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El equipo considera que el penado no se involucra en el hecho punible, alegando desconocer los hechos y minimizando sus acciones.
PRONOSTICO: Se considera DESFAVORABLE, en razón de que no posee capacidad de Auto critica, presenta disturbios emocionales, presenta hábitos de consumo alcohólico y mínimo nivel de tolerancia.
CONCLUSIONES: Sobre la base del informe Psico Social, el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE, para el otorgamiento de la Medida
SEGUNDO: Ahora bien; el Articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que el penado debe tener, para poder optar un beneficio o formuela alternativa de Cumplimiento de pena, y al respecto establece las siguiente condiciones 1) Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella que solicita el beneficio, 2) Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión, 3) QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE, (las mayúsculas son del tribunal) sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo Multidisciplinario, encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense, 4) que no haya sido revocada cualquier Formula Alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad y 5) Que haya observado buena conducta. Además de estos requisitos, debe contar para obtener el beneficio, con oferta laboral, que le permita realizar una actividad dirigida a su reinserción social.
Por todo lo antes expuesto y del estudio de la presente causa, se desprende que el penado no reúne los requisitos establecidos en la Ley, para otorgársele la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo y consecuencialmente NIEGA otorgar dicho beneficio al penado de marras. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, Penal del Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena, de Destacamento de Trabajo, al Penado ROLY SEGUNDO PIÑA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.827.939, actualmente recluido en el internado Judicial de Coro, condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, ante de la última reforma, en perjuicio de los ciudadanos MARYORIS RODRÍGUEZ y ORANGEL GAUNA, por no encontrarse llenos los extremos del Articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- Impóngase al penado en la próxima visita carcelaria de la presente decisión. Notifíquese Al Fiscal 17° y a la defensa Pública. Remítase copias certificadas de la presente decisión al Internado Judicial y a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado Falcón. Cúmplase,
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECERTARIA
ABG. CARISBEL BARRIENTOS