REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001317
ASUNTO : IP01-P-2003-000091
CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO
Visto el oficio, remitido a este despacho por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial del Estado Zulia, quien cumple con la vigilancia penitenciaria del Penado de Marras, al cual anexan Carta de Conducta del Penado, expedida por la junta de Conducta de la cárcel Nacional de Maracaibo, Factura de recibo de Electricidad a nombre de la ciudadana Candelaria Castilla, con su respectiva dirección, la cual fue verificada por el cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Zulia, así como los antecedentes penales del penado: ALEXANDER JOSE ARCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 11.799.799, domiciliado en el sector la Velita II, calle 13, casa N° 17, Coro Estado Falcón, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Sabaneta, Maracaibo Estado Zulia, el cual opta por la conversión del resto de la pena en confinamiento, le corresponde a este Juzgado de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; y para decidir observa:
PRIMERO
Los artículos 478 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, establecen el procedimiento relacionado con la Ejecución de la Sentencia, la cual está a cargo de los Tribunales de Ejecución, no obstante la competencia atribuida al Tribunal Supremo de Justicia, por el artículo 53 del Código Penal, en reiteradas Jurisprudencias el mencionado Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que los Tribunales de Primera Instancia en función de Ejecución de penas, son los competentes para conocer de las solicitudes de conmutación de pena y confinamiento, previo cumplimiento de los requisitos subjetivos establecidos en el articulo 52 y prescindiendo del procedimientos establecido en el Código Penal.
SEGUNDO
Según se desprende de último cómputo efectuado en fecha 14 de Diciembre de 2007, el penado ALEXANDER JOSE ARCAYA, fue condenado a Cumplir la Pena de Ocho (8) Años, Tres (3) Meses y Veintidós (22) Días de Prisión, por los delitos de Robo Agravado y Lesiones personales, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 415 del Código Penal, en perjuicio de Wilfredo Perozo, opta a la Conversión de la Pena en Confinamiento, en fecha 2 DE MARZO DE 2008, lo cual quiere decir que para la presente fecha, 2 de Junio de 2008, indubitablemente el penado tiene cumplidas mas de las 3/4 partes de la pena que exige la Ley, para optar a la Conversión de la Pena por el Confinamiento. Por otra parte el hecho punible por la cual se condenó al penado, ocurrió Coro. Municipio Miranda del Estado Falcón, y la dirección aportada por el penado para el confinamiento, es el Barrio el Gaitero, avenida 77, casa N° 114-125, Maracaibo Estado Zulia, la cual evidentemente dista más de 100 Km. del lugar donde se cometió el delito, lo cual se evidencia de Factura de recibo de Electricidad a nombre de la ciudadana Candelaria Castilla, con su respectiva dirección, la cual fue verificada por el cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Zulia. Así mismo se observa en la causa Carta de Conducta del Penado, expedida por la junta de Conducta de la cárcel Nacional de Maracaibo, mediante la cual certifican que el referido penado, durante su permanencia ha observado una CONDUCTA EJEMPLAR, ajustada a lo consagrado en el artículo 7 de la Ley del Régimen Penitenciario. En tal sentido el Penado ALEXANDER JOSE ARCAYA, cumple con los requisitos legales para la procedencia de la Conversión de pena en confinamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, en concordancia con el artículo 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal. ASI SE DECIDE.-

TERCERO
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN del resto de la pena que le falta por cumplir, al penado: ALEXANDER JOSE ARCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 11.799.799, domiciliado en el sector la Velita II, calle 13, casa N° 17, Coro Estado Falcón, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Sabaneta, Maracaibo Estado Zulia; en CONFINAMIENTO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de haber cumplido dicho penado, las ¾ partes de la pena impuesta; dando cumplimiento total a la Pena en fecha 17 de Junio de 2010, terminando de cumplir la sujeción a la vigilancia a la autoridad por 1/3 parte del tiempo que le resta de condena, desde que ésta termine la cual será el día 17 de Febrero de 2011, mediante presentaciones cada 15 días por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Francisco, Estado Zulia, la cual le corresponde por el lugar donde residirá el mencionado penado; en consecuencia ofíciese al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial del Estado Zulia, quien cumple con la vigilancia penitenciaria del Penado de Marras, para que lo imponga de la presente medida. En consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD y Librese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Ofíciese al ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, remitiéndole la BOLETA DE EXCARCELACION, para el fin indicado. Ofíciese a la Primera Autoridad Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, informándole que dicho ciudadano deberá presentarse cada 15 días hasta el cumplimiento de la totalidad de la pena, mas una tercera parte de lo que le faltaba por cumplir, lo cual será en fecha 17 de Febrero de 2011, debiendo informar al Tribunal a la mayor brevedad en caso de incumplimiento. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado Zulia. Notifíquese al defensor Publico Penitenciario y al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. JULIMED AÑEZ