REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003800
ASUNTO : IP01-P-2007-003800

AUTO NEGANDO SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA PENA

Por cuanto en fecha 17 de Junio de 2008, se recibieron provenientes de la Unidad Técnica de Apoyo al régimen Penitenciario, los exámenes Psico Sociales del Penado LEONARDO ENRIQUE COLINA ESPINO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.629.954, soltero, de profesión u oficio Mesonero, natural y residenciado en la Urbanización Las Velitas II, calle 25, casa N° 16 de color blanca, cercada con un portón pintado con fondo de herrería, cerca del Modulo policial de Coro del estado Falcón, Condenado a la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana OLGA ROSA PETIT, quien opta a la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, según computo de pena de fecha 26/2/08, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Se desprende de los Exámenes Psico Sociales, realizados al Penado de Marras entre otras cosas lo siguiente: “Del delito por el cual es penado, asume los hechos minimizando su responsabilidad, con bajo nivel de auto critica al realizar un análisis limitado de su conducta, con escasa disposición de cambio. Sus planes de vida son pocos consistentes. En reclusión refiere trabajar vendiendo empanadas, no muestra disposición hacia los estudios, recibe visitas de su progenitora quien le brinda apoyo de tipo afectivo carente de contención, omissis...... Se infiere funcionamiento intelectual promedio con habilidades en relación a su baja escolaridad, en personalidad proyecta extroversion con indicadores de inmadurez emocional 4e impulsividad, además de dificultad para tolerar frustraciones y de postergar gratificación, con concretísimo y locus de control externo con un desenvolvimiento social donde prevalece la flexibilidad de la norma”.
DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El equipo considera que el penado participo en el delito por impulsividad y manejo flexible de la norma, no midiendo consecuencias legales de su actuación.
PRONOSTICO: Se propone DESFAVORABLE, en razón de que posee inmadurez emocional e impulsividad, dificultad para tolerar Frustraciones y de postergar gratificaciones, locus de control externo sin apoyo familiar de contención, bajo nivel de auto critica, sin capacidad de compromiso de evitar la reincidencia y manejo flexible de la norma.
CONCLUSIONES: E l penado LEONARDO ENRIQUE COLINA ESPINO, NO ES APTO, a la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se le solicita.
SEGUNDO: Ahora bien; el Articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que el penado debe tener, para poder optar un beneficio o formuela alternativa de Cumplimiento de pena, y al respecto establece las siguiente condiciones 1) Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella que solicita el beneficio, 2) Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión, 3) QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE, (las mayúsculas son del tribunal) sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo Multidisciplinario, encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense, 4) que no haya sido revocada cualquier Formula Alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad y 5) Que haya observado buena conducta. Además de estos requisitos, debe contar para obtener el beneficio, con oferta laboral, que le permita realizar una actividad dirigida a su reinserción social.
Por todo lo antes expuesto y del estudio de la presente causa, se desprende que el penado no reúne los requisitos establecidos en la Ley, para otorgársele la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y consecuencialmente NIEGA otorgar dicho beneficio al penado de marras. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, Penal del Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena, de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al Penado LEONARDO ENRIQUE COLINA ESPINO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.629.954, soltero, de profesión u oficio Mesonero, natural y residenciado en la Urbanización Las Velitas II, calle 25, casa N° 16 de color blanca, cercada con un portón pintado con fondo de herrería, cerca del Modulo policial de Coro del estado Falcón, Condenado a la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana OLGA ROSA PETIT, por no encontrarse llenos los extremos del Articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- Librese boleta de traslado del penado, para el día lunes 30 de Julio de 2008, a las 9:00 Am, a los fines de imponerlo de la presente resolución. Notifíquese Al Fiscal 17° y a la defensa Pública. Remítase copias certificadas de la presente decisión al Internado Judicial y a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado Falcón. Cúmplase,
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECERTARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS