REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000427
ASUNTO : IP01-P-2006-000427
REFORMA DE CÓMPUTO DE PENA
Por cuanto en fecha 23 de Noviembre de 2007, este Tribunal de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de ejecución procedió a ejecutar la condena impuesta al penado RODOLFO ANTONIO BARRAEZ SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad personal número: V-9.897.826, de 40 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Caracas, Distrito Capital en fecha 05 de mayo de 1966, Licenciado en Comunicación Social, domiciliado en el Avenida 6-B, casa 853, Maraven Punto Fijo estado Facón, por haber sido encontrado culpable de la Comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA en grado de continuidad previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jesús Montilla Aponte, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN y multa de 200 unidades tributarias, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine y en virtud que por omisión el Tribunal no estableció en su decisión la forma en la cual se debía cancelar la Multa de 200 Unidades Tributarias, a lo cual fue condenado como accesoria a la pena principal, este Tribunal procede de Oficio, de conformidad con el Articulo 482 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a reformar de oficio, el mencionado computo, por cuanto las circunstancias antes descritas así lo ameritan y lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de actas se evidencia que en fecha, resolviendo el Tribunal Segundo de Juicio lo siguiente:
“…Primero: Se CONDENA al ciudadano Rodolfo Antonio Barraez Sánchez, portador de la cédula de identidad personal número: V-9.897.826, de 40 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Caracas, Distrito Capital en fecha 05 de mayo de 1966, Licenciado en Comunicación Social, domiciliado en el Avenida 6-B, casa 853, Maraven Punto Fijo estado Facón, por encontrarlo Culpable de la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA en grado de continuidad previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jesús Montilla Aponte, a cumplir la pena de cuatro años de prisión y multa de 200 unidades tributarias, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
Segundo: Se absuelve al ciudadano Rodolfo Antonio Barraez Sánchez, por encontrarlo No Culpable de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jesús Montilla Aponte.
Tercero: Por cuanto el ciudadano Rodolfo Antonio Barraez Sánchez, se ha mantenido en libertad y la sentencia condenatoria impuesta es menor de cuatro años de prisión, se acuerda mantener dicha libertad y se le impone la obligación al penado de no emitir ningún tipo de opinión a medios de comunicación audiovisuales o escritos en relación al presente Juicio, ni en contra del Querellante, hasta tanto la sentencia quede firme.
Cuarto: Se exonera de costas procesales al Querellado conforme al contenido del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de gratuidad de la justicia.
SEGUNDO: Cabe advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad, y durante el proceso el penado no ha estado privado de libertad, por lo que entonces deberá computarse la pena a partir de su ingreso en el Internado judicial de esta ciudad, si fuere el caso, no obstante de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el penado nunca estuvo detenido y en los actuales momentos se encuentra en libertad y puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud de que el quantum de la pena impuesta en la sentencia no excede de cinco años conforme a lo pautado en el numeral 2° del artículo 494 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por tratarse de una institución a través de la cual se concede un beneficio a los condenados que cumplan con los presupuestos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de exonerarlos condicionalmente de la pena que les ha sido impuesta, lo cual implica su libertad en cumplimiento de las condiciones que el Juez de Ejecución imponga y siendo que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, es por lo que este Tribunal no considera necesario ordenar su reclusión por los momentos.
TERCERO: Por cuanto el penado RODOLFO ANTONIO BARRAEZ SANCHEZ, fue condenado igualmente al pago de una multa de Doscientas (200) Unidades Tributarias y la misma es accesoria a la principal que es de Prisión, este Tribunal le establece un lapso de Tres (3) Meses, a partir de que sea impuesto de la presente reforma de Computo de Pena, para que cancele al Estado Venezolano, el equivalente a Doscientas (200) Unidades Tributarias, calculadas al Tiempo de dictarse la respectiva condena, de conformidad con el Articulo 489 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia y en ocasión a las motivaciones que preceden considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es citar al precitado penado a efectos de que comparezca ante este Tribunal en fecha viernes 18 de Julio de 2008, A Las 10:30 de la mañana, a efecto de que manifieste si desea acogerse o no a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y de imponerlo del Plazo establecido por este Tribunal, para el Pago de la Referida Multa. Notifíquese a las partes. Remítase Copia Certificada de la presente resolución al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que canalicen el pago de la Multa impuesta al penado de Marras. Y ASI SE DECIDE. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente reforma de Computo. Cúmplase.-
Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
Juez Segundo de Ejecución
Abg. CARYSBEL BARRIENTOS
Secretaria
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