REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000397
ASUNTO : IP01-S-2004-000397
AUTO DE REDENCION DE PENA
Procede este Juzgador a formular pronunciamiento, en relación a informe recibido por este Despacho Judicial en fecha 28 de Marzo de 2008, emanado de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de las jornadas de trabajo del Ciudadano penado FRANKLIN RENE MORILLO OLLARVES, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por el Delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 406, en concordancia con el 84 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de JAIRO ANTONIO MORILLO OLLARVES, Actualmente recluido en el Internado judicial de Coro.
En tal sentido, señala el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que es competencia del Tribunal de Ejecución conocer de las Penas y Medidas de Seguridad impuestas mediante sentencia firme y estar al tanto entre otros de la redención de la pena por el trabajo y estudio.
Así mismo, el artículo 507 ejusdem refiere sobre el Cómputo del tiempo redimido y a tal efecto señala: A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
De igual modo, el artículo 508 de la misma ley señala: REDENCION EFECTIVA. Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados en el centro de reclusión. Por su parte, el artículo 2 de la Ley de Redención por Trabajo y Estudio establece: Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso. El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento.
En tal sentido, el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio señala que: Podrán redimir su pena con el trabajo y estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. …
Conforme el artículo 6 de Ley de Redención de la Pena, el trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho (08) horas diarias, lo que equivale a cuarenta horas (40) horas semanales, y las cuales deben realizarse en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso realice ambas jornadas en forma simultánea, se le debe conceder todas las facilidades para la realización de los estudios, sin afectar su jornada de trabajo. De igual modo, los estudios que realice el penado, deberán ser comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, cultura y deportes.
En razón a las normas transcritas, se evidencia que la ley otorga a los penados el derecho a redimir la pena, cuando han realizado trabajo o estudio durante el tiempo de reclusión, pero esa redención de la pena no es ilimitada, sino que el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, la limita a que no puede exceder de ocho (08) horas diarias o cuarenta (40) horas semanales.
Así las cosas, de las actas que conforman la presente causa, se evidencia del informe suscrito por los integrantes de la Junta Rehabilitadora del Estado Falcón, que el penado se ha desempeñado como Artesano, por el lapso de por un lapso de Ocho (8) Meses y Veinticuatro (24) días, con una jornada de ocho (08) horas diarias, según se desprende de Copias del Libro de Trabajo de internos, llevado por la Dirección del Internado Judicial, remitido por la Junta Rehabilitadora, junto con la solicitud de Redención de Pena, el cual es conformado por este Tribunal. Igualmente se desprende que el penado de marras, es favorable a la solicitud de redención de la pena, en virtud que observa una conducta progresiva ajustada a lo consagrado en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario y tomando en consideración que la redención de la pena no podrá exceder de ocho (08) horas diarias o cuarenta (40) horas semanales, en los términos del primer aparte del artículo 508 del código Orgánico Procesal Penal, y dado que se debe redimir un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, al dividir el Tiempo Trabajado, nos da un tiempo de CUATRO (4) MESES Y DOCE (12) DIAS de Prisión, que es lo que en definitiva debe redimírsele al penado.
DISPOSITIVA
Con base a los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: REDIMIDO el lapso de CUATRO (4) MESES Y DOCE (12) DIAS de prisión, al penado FRANKLIN RENE MORILLO OLLARVES, Cédula de Identidad No. 17.628.544, de estado civil soltero, de oficio Obrero, de 22 años de edad, hijo del ciudadano Froilan Morillo y la ciudadana Ramona Josefina Ollarves, domiciliado en Barrio Cruz Verde, calle Colombia, No. 91, del lado izquierdo de la Iglesia Evangélica, Santa Ana de Coro, estado Falcón, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por el Delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 406, en concordancia con el 84 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de JAIRO ANTONIO MORILLO OLLARVES, de conformidad con la competencia atribuida por el artículo 479, numeral 1, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio.
Segundo: Realícese nuevo cómputo de la pena efectivamente cumplida, sumándole el tiempo redimido en esta decisión, estableciéndose cual es el total de pena cumplida, y se determiné con exactitud la fecha en la que finalizará la condena y la fecha a partir de la cual los penados podrán solicitar alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
Tercero: Notifíquese al Defensor Privado, al Fiscal Décimo Séptimo, al Representante Fiscal y a la Víctima.
Cuarto: Remítase copias certificadas de la presente resolución a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del Estado Falcón y al Director del Internado Judicial de Coro.
Diaricese, regístrese y publíquese, en Santa Ana de Coro, a los 3 días del mes de Junio de 2008.
Juez Segundo de Ejecución
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

La Secretaria
ABG, YULIMED AÑEZ