REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000076
ASUNTO : IP01-D-2008-000076


Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal (A) Décimo Primero del Ministerio Público de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada por la Abogada Maria Gabriela Leañez, donde requiere de este Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del adolescente decrete MEDIDA CAUTELAR de la dispuesta en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ; por la comisión de uno del delito de CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO SIMPLE) tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, quien fue aprehendido en fecha veintisiete de Mayo del presente año siendo aproximadamente las 11:25 horas de la mañana, por los funcionarios Agente GARCIA JOSE, adscrito a la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, encontrándose en compañía de los Agentes REQUENA JOSE y PANTOJA JERSON, en la unidad M-01 y M-25, por el sector San Bosco, frente al Estadio TETÓ COLINA del Municipio Miranda del Estado Falcón y lograron avistar a una muchedumbre y al acercarse preguntaron que sucedía y uno de los presentes les manifestó que tenían a un adolescente el cual minutos antes le había efectuado un ROBO a una vecina del lugar de la puerta de su casa, en compañía de tres adolescente más que habían emprendido la huida; tomaron al adolescente que para el momento vestía con un pantalón blue Jean, un suéter de manga larga de color negro y zapatos tipo botín deportivos de color marrón y negro y se dirigieron a la residencia de la presunta agraviada los atendió una ciudadana que dijo ser y llamarse MARIA EUGENIA GARCIA MEDINA, venezolana, natural de Coro Estado Falcón de 21 año de edad soltera de profesión u oficio estudiante, residenciada en el sector San Bosco casa N° 36 del Municipio Miranda Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad Personal N ° 17.349.573, la cual al ver al adolescente lo señalo como la persona que incitaba a los otros a robarle sus pertenencias y en vista de tal situación procedieron a efectuarle la revisión corporal e acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal arrojando como resultado en el bolsillo delantero derecho del pantalón Blue Jean, UN CELULAR MARCA motorota, modelo pebbel, de color negro, serial JOO24ZPMT7 SJUG1266EA, y en el bolsillo delantero izquierdo un pico de botella, manifestando la persona agraviada que el celular era de su propiedad y en vista de tal situación procedieron a leerle sus derechos contemplados en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente posteriormente lo trasladaron a la sede del Comando Policial adolescente L Representante del Ministerio Publico expuso en forma sucinta los hechos objeto de la presente Audiencia, se le concedió la palabra al adolescente para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, dejándose constancia que manifestando que quería declarar, dejándose constancia que el mismo manifestó llamarse IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, manifestando que de la policía me mandaron para la fiscalia, luego para la PTJ; donde en una plancha negra me pusieron los dedos; todos los PTJ con sus celulares me sacaron fotos y me mandaron a desnudar. Se le concede la palabra a la defensa, quien solicitó la LIBERTAD PLENA; en virtud de los derechos individuales y fundamentales del Adolescente que le fueron violados; específicamente el 540, 545 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente; siendo el presente procedimiento penal realizado violando las garantías y derechos constitucionales y legales al respeto de la Dignidad Humana; contemplado en el Art. 10 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia certificada del folio (04) y la presente acta

Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa, el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento:

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo Penal de Control Sección Adolescentes de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: con lugar lo solicitado por la defensa; toda vez que en acta se demostró la violación sustentada y acuerda la Libertad Plena. Al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Cúmplase,

ABG. NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL




ABG. MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ
SECRETARIA DE SALA