REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000848
ASUNTO : IP11-P-2008-000848


JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: Abg. MARIA CECILIA HUNG CRASTO
MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Sexto Abg. NORAIDA GARCIA DE SANTOS
DEFENSA PÚBLICA: Abg. SANDRA BLANCO
ACUSADO: HEIBERT VARGAS CLARA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
SECRETARIA: Abg. DAYANA ROVIRA SANCHEZ


PUNTO PREVIO

La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia Nº 412 del 02 de abril de 2001 (Caso: Arnaldo Certain Gallardo) con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando; ratificada en sentencia Nº 806 del 05-05-04 (Caso: Felipe Segundo Rodríguez) y Nº 2355 del 05-10-04 (Caso: Luís Alberto Lameda Arrieche y Dircio Gerardo Fernández Arrieche) de la misma Sala, en virtud de que la audiencia oral de presentación del presente caso se realizó el día 26-05-08, por la jueza María Eugenia Rodríguez, la cual estaba como Juez Suplente de Primera instancia Penal Ordinario de la Dra. Narquis Chirinos, la cual se encuentra de reposo médico, el día 20 de Mayo de 2008 la Juez Suplente Dra. María Eugenia Rodríguez presentó su renuncia, lo cual la imposibilitó materialmente para publicar la presente decisión in extenso, posteriormente la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-08-1000 de fecha 13-05-08 me designó como Juez Temporal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el día 26 de mayo de 2008, en virtud de ello se hace constar, que el presente fallo se publica por quien en la actualidad ejerce con el carácter de jueza segunda de control en éste Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HEIBERT VARGAS CLARA por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinal 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 26-05-08 escrito procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinal 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
SEGUNDO: Se celebró el día 26-05-08 la audiencia oral de presentación correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadano JOSE GREGORIO CORDERO JIMENEZ, quien manifestó que deseaba declarar y el mismo lo hizo libre de toda coacción y apremio, cuyo contenido reposa íntegramente en el acta de audiencia levantada en su oportunidad.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado rinde su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio cuyo contenido consta de forma íntegra en el acta de audiencia levantada a tales efectos.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Pública del imputado señaló que se opone a la solicitud del Ministerio Público, observando que no existe flagrancia en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando detalladamente las actas que conforman el asunto, considerando que no están llenos los extremos del artículo 250 ejusdem , y no existe una precalificación jurídica ajustada a los hechos narrados en las actas policiales, y se desprende de la declaración de su defendido su presunción de inocencia la cual invoca a su favor y en virtud de ello solicita una medida menos gravosa de acuerdo al artículo 256 ejusdem, ya que el ciudadano ha cumplido a cabalidad con la medida impuesta por otro tribunal de control, resaltando el hecho que ha pasado más de seis meses desde la individualización del hecho punible sin que hasta la fecha el Ministerio Público presentara acto conclusivo alguno.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Según consta del análisis del acta policial N° 122 de fecha 24-05-08 suscrita por los funcionarios WILSON GUILLEN, JOSE VARGAS CHIRINOS Y ANDERSON SIERRA BECERRA, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 44, del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en este acto como órgano especial de policía de investigaciones penales, de conformidad con los artículos 206, 207, y 208 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 12 numeral 1, del decreto con fuerza de ley de los órganos científicos penales y criminalísticos, quienes dejan constancia que a las 2:30 horas de la tarde cumpliendo instrucciones del Cap. (GNB) TEDDY RUEDA B. Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento N° 44, del Componente Guardia Nacional se constituyeron en comisión con el fin de patrullar en el sector universitario del Municipio Carirubana de Punto Fijo, Estado Falcón, específicamente en la calle apamates sin número y se pudo observar un grupo de personas quienes manifestaban en alta voz que le habían robado una moto y procedimos a identificarnos y efectuarles su respectivo cacheo personal y solicitud de documentos de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal al grupo de personas que se encontraban en el sitio y uno de ellos de nombre JOSE GREGORIO CORDERO JIMENEZ quien manifestó que el ciudadano HEIBERT, le había robado la moto y que debido a ello colocó la denuncia en el CICPC en horas de la mañana, quien manifestó que se encuentra bajo presentación poe el Juzgado Primero de Control de Punto Fijo, Estado Falcón por la causa de porte ilícito de arma de fuego aproximadamente hace ocho (8) meses y una medida de protección por ser testigo de la desaparición del ciudadano quien en vida se llamara MAY CRUZ, hecho ocurrido hace seis (6) meses. Además de esto dicho por el ciudadano él acepta que si le tomó prestada la moto para dar una vuelta y que luego se la devolvería quedando identificado el vehículo tipo moto con las siguientes características: Moto Marca Vensunj, Color: Rojo, Modelo 150, Serial del motor Nro. 06B01B00206, serial de carrocería Nro. 06010206, perteneciente a la Alcaldía de Carirubana, la cual estaba siendo reparada por el ciudadano JOSE GREGORIO CORDERO JIMENEZ, y el ciudadano HEIBERT VARGAS CLARA informó que esa era la moto que estábamos buscando, de inmediato le informamos que nos trasladaríamos hasta el comando de la Guardia Nacional con sede en Maraven, junto con la moto para continuar con las investigaciones respecto al caso, donde se procedió a leerle los derechos del imputado y procediendo a llamar a la Fiscal Sexto del Ministerio Público para informarle las novedades, quien ordenó elaborar las actas, enviarlas a ese despacho y remitir a los mencionados ciudadanos a la comandancia de la zona policial N° 2 quedando a la orden de ese despacho.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HEIBERT VARGAS CLARA por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinal 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad superior a los Diez (10) años en su limite máximo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinal 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y cuya acción no está evidentemente prescrita, ya que se trata de hechos que se suscitaron en fecha 24-05-08, verificándose a través del análisis del acta policial policial N° 122 de fecha 24-05-08 suscrita por los funcionarios WILSON GUILLEN, JOSE VARGAS CHIRINOS Y ANDERSON SIERRA BECERRA, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 44, del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en este acto como órgano especial de policía de investigaciones penales, de conformidad con los artículos 206, 207, y 208 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 12 numeral 1, del decreto con fuerza de ley de los órganos científicos penales y criminalísticos, quienes dejan constancia que a las 2:30 horas de la tarde cumpliendo instrucciones del Cap. (GNB) TEDDY RUEDA B. Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento N° 44, del Componente Guardia Nacional se constituyeron en comisión con el fin de patrullar en el sector universitario del Municipio Carirubana de Punto Fijo, Estado Falcón, específicamente en la calle apamates sin número y se pudo observar un grupo de personas quienes manifestaban en alta voz que le habían robado una moto y procedimos a identificarnos y efectuarles su respectivo cacheo personal y solicitud de documentos de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal al grupo de personas que se encontraban en el sitio y uno de ellos de nombre JOSE GREGORIO CORDERO JIMENEZ quien manifestó que el ciudadano HEIBERT, le había robado la moto y que debido a ello colocó la denuncia en el CICPC en horas de la mañana, quien manifestó que se encuentra bajo presentación poe el Juzgado Primero de Control de Punto Fijo, Estado Falcón por la causa de porte ilícito de arma de fuego aproximadamente hace ocho (8) meses y una medida de protección por ser testigo de la desaparición del ciudadano quien en vida se llamara MAY CRUZ, hecho ocurrido hace seis (6) meses. Además de esto dicho por el ciudadano él acepta que si le tomó prestada la moto para dar una vuelta y que luego se la devolvería quedando identificado el vehículo tipo moto con las siguientes características: Moto Marca Vensunj, Color: Rojo, Modelo 150, Serial del motor Nro. 06B01B00206, serial de carrocería Nro. 06010206, perteneciente a la Alcaldía de Carirubana, la cual estaba siendo reparada por el ciudadano JOSE GREGORIO CORDERO JIMENEZ, y el ciudadano HEIBERT VARGAS CLARA informó que esa era la moto que estábamos buscando, de inmediato le informamos que nos trasladaríamos hasta el comando de la Guardia Nacional con sede en Maraven, junto con la moto para continuar con las investigaciones respecto al caso, donde se procedió a leerle los derechos del imputado y procediendo a llamar a la Fiscal Sexto del Ministerio Público para informarle las novedades, quien ordenó elaborar las actas, enviarlas a ese despacho y remitir a los mencionados ciudadanos a la comandancia de la zona policial N° 2 quedando a la orden de ese despacho .
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, , lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el Acta Policial supra mencionada, que señala la forma de la aprehensión de los imputados, así como las declaraciones de las victimas, todo esto aunado a las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.
Riela en el folio ocho (8) del asunto IP11-P-2008-000848, la declaración hecha por el Ciudadano JOSE GREGORIO CORDERO JIMENEZ, ante el comando Regional N° 4, Destacamento N° 44 Segunda Compañía, Comando Comunidad Cardón y suscrita por los funcionarios Cabo Primero (GNB) Wilson Guillén, Cabo Primero (GNB) José Vargas y GNB Anderson Sierra B, actuando en ese acto como órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con los artículos 110,111, 112 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 12, numeral 1 de la Ley de los örganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde indica las circunstancias en las que se produjeron los hechos aquí descritos y que a todas luces sirven como elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinal 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Asimismo riela en el folio nueve (9) del asunto que nos ocupa FACTURA proveniente de la Sociedad Mercantil BIG HUO Industrial C.A, donde se evidencia claramente las características de la moto Marca Vensun, Modelo 150, Color Rojo, cuyo número de serial y de carrocería coinciden con el indicado en el Acta Policial N° 122 que una vez que hayan sido analizados minuciosamente por los expertos y de resultar vinculados a esta investigación son considerados elementos de convicción que demuestran la presunta participación o autoría del imputado de marras en la comisión del hecho punible.
Asimismo corre inserto en el folio veinte (20) del asunto que nos ocupa la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL suscrita por el Agente Investigador ERICK RICARDO MORENO ROMERO, técnico adscrito al departamento de Investigaciones de vehículos de esta dependencia, designado de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal para realizar la experticia del vehículo automotor clase moto que guarda relación con la causa que se investiga en el presente asunto, cuyo peritaje indica que luego de una minuciosa revisión física a los caracteres identificadores del vehículo, se logró determinar que los mismos presentan características propias de originalidad, tal como lo estampa la planta ensambladora; y los datos obtenidos fueron consultados a (SIIPOL) Punto Fijo a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar y arrojando como resultado que NO aparece registrado.
.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia:
• Por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad en su límite máximo, determinan la configuración de la presunción de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pudiese evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar.
• Por la magnitud del daño causado, tomando en consideración que el hecho punible objeto de la presente es de naturaleza violenta, en el que se compromete uno de los bienes fundamentales del individuo y que resguarda con más celo la sociedad como lo es la vida, y que en la actualidad con más fuerza está impactando a la sociedad.
• Por la posibilidad latente de que en caso de quedar en libertad los procesados, pudiesen influir negativamente en la víctima de la causa así como en los expertos y testigos que de cualquier forma actúen, para que los mismos se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave peligro el esclarecimiento de los hechos y realización de la justicia como finalidad del proceso penal venezolano.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HEIBERT VARGAS CLARA por la presunta comisión del delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinal 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos En perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO CORDERO JIMENEZ ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario.
Por cuanto el presente asunto fue recibido por ésta Juzgadora el día 28 de Mayo del año en curso, en virtud de mi designación como juez de este Tribunal 2° en funciones de control, impidiendo el registro del presente auto en el tiempo hábil, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-



LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. MARIA CECILIA HUNG CRASTO.


LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ