REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000906
ASUNTO : IP11-P-2008-000906


ORDEN DE APREHENSION

Vista la solicitud presentada ante este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo por el Abg. Elías Piñero, Fiscal Décimo Quinto (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde solicita se le expida ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL BELLOSO ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 18.285.199, y LEONARDO USUGA SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.831.354, quienes se encuentran presuntamente incursos en el Delito de EXTORSION Y SECUESTRO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 459 y el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de OSWALDO RICARDO GARCIA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.647.304.
Este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el Siguiente Pronunciamiento: JOSE LUIS BELLOSO ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 16.688.914, ARISTIDES JULIO MENDOZA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.295.051, quienes se les atribuyen la comisión de los siguientes hechos: a las 10 de la noche del día 15 de mayo de 2008 tres sujetos apuntaron con fusiles y pistolas al ciudadano OSWALDO RICARDO GARCIA GOMEZ y lo montaron en una camioneta de color blanco tipo pick up, en ese momento los sujetos procedieron a llamar a la madre de la víctima y le dijeron que su hijo acababa de ser secuestrado por la FARC, después rodaron como diez minutos de carretera y luego lo pasaron a un carro más pequeño, que era un Toyota Starlet color arena, siguieron rodando y después de diez minutos lo bajaron encapuchado, luego uno de esos sujetos le quitó la ropa y le preguntó si tenía un chip, y el le manifestó que no y ellos para descartar que lo tenía le colocaron corriente para que hiciera corto circuito, después lo bajaron por un túnel, le comentaron que estaba en Coro y que le iban a sacar por mar, lo encerraron en un cuarto de bloques con una reja, y le informaron que tenían como tres meses detrás de él, después lo dejaron solo y desamarrado y varias veces escuchó voces de mujeres y niños como si había una fiesta , en tres oportunidades bajó una mujer y le dijo que aguantara que con su papá todo era positivo, el domingo el hombre que lo cuidaba le dijo que venía el jefe y éste sujeto era un hombre negro de ojos negros, cuando llegó el supuesto jefe observó que era de piel más clara y le realizó dos preguntas que había mandado su familia, las cuales eran tres palabras que la víctima había aprendido en su último viaje a El Salto Ángel, Estado Bolívar y la otra pregunta era que persona de nuestra familia me regalaba sin falta en todos sus cumpleaños y procedió a responderlas bien, y le informó que iba a llamar a su papá el lunes para negociar su rescate. , y llegado el lunes cuando le llevan la comida siente un forcejeo en horas de la madrugada del día martes y eran varias personas y se identificaron como funcionarios anti extorsión y secuestro de Caracas y le dijeron que lo iban a rescatar. Es de señalar que en las actas que conforman el presente asunto, a estos dos sujetos los relacionan con los ciudadanos MIGUEL ANGEL BELLOSO ANGULO, y LEONARDO USUGA SALCEDO . Hechos estos que se subsumen en tipo penal del delito de EXTORSION Y SECUESTRO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 459 y el artículo 460 del Código Penal, por cuanto la pena a imponerse para tales delitos exceden de diez años, además merece pena privativa de libertad y existen suficientes elementos de convicción. Estos indicios de culpabilidad anteriormente mencionados, hacen presumir a esta Juzgadora que los investigados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público. Y por cuanto se observa igualmente que existe la presunción grave del Peligro de Fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede de 10 años en su limite máximo, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 251 Parágrafo Primero el cual establece: “Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años”. Así como el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en aplicación del Principio de Proporcionalidad, del Principio de Motivación, establecido en los artículos 244, 390, 246, 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA LA ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL BELLOSO ANGULO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.285.199, de 25 años de edad, residenciado en la casa N° 98-100, Calle 01, Sector los Plataneros, Urb Cumbres de Maracaibo, Estado Zulia. Y , LEONARDO USUGA SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 14.831.354, venezolano, de 27 años de edad, residenciado en el boulevard 01, Sector 03, Casa N° 17, Urb. San Jacinto, Maracaibo, Estado Zulia. Así se Declara. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese al Fiscal Décimo Quinto (E) del Ministerio Público.


JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. MARIA CECILIA HUNG CRASTO

LA SECRETARIA.
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ