REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000587
ASUNTO : IP11-P-2008-000587



AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: Abg. MARIA CECILIA HUNG CRASTO
MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Sexto Abg. NORAIDA GARCIA DE SANTOS
DEFENSA PRIVADA: Abg. EGLY MORA y ELIECER NAVARRO
VICTIMAS: DIANA CAROLINA GAMBOA RODRIGUEZ, NORMA EVANGELISTA HUIZA MORALES Y MILANGELA JOSEFINA GOITIA SANCHEZ.
ACUSADOS: RONNY HERNANDEZ GARCES Y VILME ZARRAGA COVIS.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COAUTOR (VILME ZARRAGA) Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (RONNY HERNANDEZ GARCES)
SECRETARIA: Abg. DAYANA ROVIRA SANCHEZ



PUNTO PREVIO

La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia Nº 412 del 02 de abril de 2001 (Caso: Arnaldo Certain Gallardo) con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando; ratificada en sentencia Nº 806 del 05-05-04 (Caso: Felipe Segundo Rodríguez) y Nº 2355 del 05-10-04 (Caso: Luís Alberto Lameda Arrieche y Dircio Gerardo Fernández Arrieche) de la misma Sala, en virtud de que la audiencia oral de presentación del presente caso se realizó el día 26-05-08, por la jueza María Eugenia Rodríguez, la cual estaba como Juez Suplente de Primera instancia Penal Ordinario de la Dra. Narquis Chirinos, la cual se encuentra de reposo médico, el día 20 de Mayo de 2008 la Juez Suplente Dra. María Eugenia Rodríguez presentó su renuncia, lo cual la imposibilitó materialmente para publicar la presente decisión in extenso, posteriormente la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-08-1000 de fecha 13-05-08 me designó como Juez Temporal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el día 26 de mayo de 2008, en virtud de ello se hace constar, que el presente fallo se publica por quien en la actualidad ejerce con el carácter de jueza segunda de control en éste Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RONNY HERNANDEZ GARCES Y VILME ZARRAGA COVIS por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COAUTOR (VILME ZARRAGA COVIS) Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (RONNY HERNANDEZ GARCES) previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 y 458, 277 y 416 del Código Penal Venezolano, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 8-05-08 escrito procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del procedimiento penal ordinario y el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COAUTOR (VILME ZARRAGA COVIS) Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (RONNY HERNANDEZ GARCES) ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO ) previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 y 458, 277 y 416 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Se celebró el día 12-05-08 la audiencia oral de presentación correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, se procede a preguntarle a los imputados si deseaban declarar y el ciudadano RONNY HERNANDEZ GARCES rinde su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio cuyo contenido consta de forma íntegra en el acta de audiencia levantada a tales efectos y el ciudadano VILME ZARRAGA COVIS manifestó que no deseaba hacerlo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las víctimas ciudadanas DIANA CAROLINA GAMBOA RODRIGUEZ, NORMA EVANGELISTA HUIZA MORALES Y MILANGELA JOSEFINA GOITIA SANCHEZ quienes manifestaron que deseaban declarar y las mismas lo hicieron libre de toda coacción y apremio, cuyo contenido reposa íntegramente en el acta de audiencia oral, levantada en su oportunidad.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del imputado VILME ZARRAGA COVIS, Abg. ELIECER NAVARRO quien solicitó la libertad plena de su defendido, porque no existe en el expediente acta de aseguramiento o cadena de custodia y que el mismo es un hombre que los funcionarios policiales dieron por muerto como los del caso de carretilla, y el mismo es testigo de su hermano en la referida causa y goza de una medida de protección por la Fiscalía de Derechos Fundamentales. De lo que observó en las actas policiales según lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal la misma debe ser declarada nula, ya que en ella no consta la firma de los testigos presentes en el procedimiento, el acto de inicio de la investigación según el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal no tiene fecha, rechazó también la forma de incorporar los informes médicos forenses presentados por la Fiscal, que no debe ser tomada en cuenta la decisión del Tribunal de Menores, señaló también que su defendido no tiene antecedentes policiales ni reseña judicial. Al concedérsele el derecho de palabra a la Abg EGLY MORA defensora privada de RONNY HERNANDEZ GARCES señaló que iba a atacar los vicios procesales que pudiera haber en el presente asunto, la nulidad del acta policial ya que se mencionan a los testigos pero no se aprecia su firma en el acta, violando el artículo 49 de la Carta Magna relativo al debido proceso, las horas son distintas, y consignó al Tribunal la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón de fecha 12-04-07, también existe una certificación de la secretaría del tribunal de que esa acta debe copia exacta de su original, y debe ser declarada nula. Asimismo está el hecho de que a su defendido le adjudicaron el grado de cooperador inmediato, si se llegaré a comprobar, en un supuesto negado, el Ministerio público debería adjudicárselo, pero su defendido manifestó ser el conductor del vehículo, es por ello que solicitó que se tome en cuenta el cambio de calificación del delito, previsto en el artículo 84 del Código Penal, es decir la complicidad correspectiva, ordinal 3°, con relación al delito de aprovechamiento del arma de fuego de la misma acta policial se desprende la ubicación de las mismas, es decir que una de ellas se encuentra en el asiento del copiloto y en la parte de abajo de la tapicería , hay contradicción en las declaraciones de los testigos, alega también la defensa que el imputado de marras no posee antecedentes penales, el vehículo se encuentra legal, y consigna la autorización de la cooperativa Mundo Taxi Express, donde se refleja que el mismo está asociado a la misma, aunado al hecho de que es Juez Escabino en una causa y solicitó verificar ese hecho ante Participación Ciudadana, solicita libertad sin restricciones, que se desestime el peligro de fuga y de obstaculización, ya que el Ministerio Público lo adjudicó y no lo motivó , y se aplique lo que estipula el artículo 256 en su numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la caución económica y el 257 eiusdem.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Según consta del análisis del acta policial sin número de fecha 06-05-08 suscrita por el funcionario SGTO. 1° JOSE LUIS MOLINA, adscritos a la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos de la zona policial N° 2, quien con las formalidades de ley, transcribió la presente acta policial de conformidad con los artículos 112, 117 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien deja constancia que siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana del 06-05-08 se encontraba de servicio al mando de la unidad motorizada M-0157 en compañía de otros funcionarios y al momento de realizar labores de patrullaje rutinario por el perímetro de la ciudad, específicamente por la Avenida Jacinto Lara con calle comercio de caja de agua, recibieron una llamada de radio en donde le informaban que habían recibido la unidad motorizada M-0199 a bordo de ella el DTGDO: Orlando Ramones, el cual recibió información de dos ciudadanas identificadas como DIANA CAROLINA GAMBOA RODRIGUEZ, Peruana, de 23 años de edad, soltera, oficios del hogar, portador de la Cédula de Identidad N° 43.005.353, residenciada en Villa Marina, sector Moncho Weffer, 3 calle, casa s/n y NORMA EVANGELISTA HUIZA venezolana, de 31 años de edad, soltera, oficios del hogar, portadora de la Cédula de identidad N° 14.255.678, residenciada en Villa Marina, sector Moncho Weffer, 3 calle, casa s/n, quienes manifestaron ser víctimas de un robo a mano armada por parte de dos sujetos frente a una empresa de nombre AGA GASES, ubicada en la avenida Jacinto Lara y que los mismos habían huido del lugar a bordo de un vehículo Toyota Corolla de color blanco placas YBK-301 en sentido Sur-Norte, procediendo la patrulla hacer el recorrido más adelante logra visualizar un vehículo que se adecuaba a la descripción aportada por las ciudadanas que se desvió de la calle comercio a la calle San Luís donde al frente del restaurant Rincón Coriano de conformidad con el artículo 248 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 de la Carta Magna y el artículo 8 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional procedimos a interceptarlos y darle la voz de alto y se bajaron tres (3) sujetos del vehículo sin poner resistencia en el siguiente orden: El primero del lado del conductor un ciudadano de contextura gruesa de tez blanca, mediana estatura, con jeans azules y franela color gris con estampados de color blanco, que se identificó como RONNY HERNANDEZ GARCES, venezolano, de 26 años de edad, soltero, cédula de identidad N° 128.802.570, fecha de nacimiento 30-05-81, taxista, natural de Dabajuro y residenciado en Punto Fijo, sector Creolandia, calle San Rafael, casa N° 18. El segundo del asiento trasero del lado del conductor descendió un ciudadano de contextura delgada, tez morena, de alta estatura y vestido de pantalón blue jeans y sweter color verde con rayas azules, identificado como: VILME ZARRAGA COVIS, venezolano, de veinte años de edad, soltero, portador de la Cédula de identidad N° 21.649.767, fecha de nacimiento 27-03-88, obrero, natural de Coro y residenciado en Punto Fijo sector Creolandia, Calle San Francisco, casa S/N, y el tercero del asiento trasero del lado del copiloto un ciudadano de contextura mediana, vestido con pantalón jean de color negro y sweter de color azul con franjas rojas y blancas, quien fue identificado como adolescente de nombre DENNI JESUS ESPINOZA venezolano, de trece años de edad, soltero, cédula de identidad N° 20.843.631, fecha de nacimiento 11-11-95, obrero, natural de Punto Fijo y residenciado en el sector Creolandia, Calle San Francisco, casa S/N, a quienes les indicamos colocarse contra el vehículo y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios AGTE. HUMBERTO LARES Y EGLISLUIS SANCHEZ, les efectuaron un registro corporal, no logrando incautar entre sus ropas ni adherido a sus cuerpos ningún objeto de interés criminalístico, luego de acuerdo al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar en presencia de los ciudadanos JOSE HERNANDEZ, JOSE WETTER Y RODINSON PITTER en calidad de testigos le efectuaron una inspección al vehículo toyota, modelo Corolla, de color blanco, placas YBK-301, el cual arrojó el resultado siguiente: en la parte trasera sobre el asiento se colectó una cartera de dama, de color negro con marrón, la cual contenía en su interior la cantidad de dos mil bolívares fuertes (2.000,00 BsF) de papel moneda de circulación nacional, un celular marca motorota, modelo C141c, serial SJWFO311AA de color gris y negro con su bateria de serial SNN5749A Z6G706EMRBFZ4E y diversos objetos propios de mujer. También se apreció una cartera de dama de color gris (plateado) la cual tiene la correa desprendida en uno de sus lados , la cual contenía en su interior una libreta de Banfoandes a nombre de la ciudadana Norma Evangelista Huiza, titular de la cédula de identidad N| 14.255.678 y tres voucher de depósito del mismo banco. Así como también se encontró un bolso verde con negro el cual contenía en su interior la cantidad de siete mil novecientos veintidós bolívares fuerte (7.922 BsF), más un mil bolívares (1000 Bs de fecha de emisión Agosto 6-1998). Del lado del conductor aprisionado con el lado derecho del asiento un (1) arma de fuego tipo revólver, pavón negro desprovisto de cacha calibre 38”, marca Rossi, serial EO73637, con cinco cartuchos calibre 38” sin percutir en el interior de los cilindros de su tambor. En el piso del lado del copiloto un (1) arma de fuego tipo pistola, pavón negro, modelo 52-2, calibre 38” marca Smith and Wesson, serial A632781, contentiva de un cargador con tres cartuchos calibre 38” sin percutir y un cartucho sin percutir calibre 38” en su recámara. Ésta última al ser verificada por el sistema SIIPOL resultó estar solicitada por el delito de robo según expediente H-564-739 de fecha 24-05-08, instruido por el CICPC-PUNTO FIJO. En el piso del copiloto también se colectó una gorra de color negra con un bordado en relieve de las siglas SOX, vistas y colectadas todas estas evidencias se procedió a la aprehensión definitiva de los dos ciudadanos y del adolescente tripulantes del vehículo a quienes impusimos de sus derechos como imputados tipificado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la LOPNA respectivamente, ya canalizado el procedimiento en su totalidad se trasladaron los imputados en la unidad radio patrullera a la sede del comando de zona policial N° 2 donde se les notificó a los aprehendidos de conformidad con los artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y 541 de la LOPNA que quedarían a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por estar incurso en uno de los delitos contra la propiedad y contra las personas.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RONNY HERNANDEZ GARCES Y VILME ZARRAGA COVIS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (RONNY HERNANDEZ GARCES) y ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COAUTOR (VILME ZARRAGA COVIS) previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 y 458, 277 y 416 del Código Penal Venezolano, por cuanto observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad superior a los Diez (10) años en su limite máximo, como lo son los delitos presuntamente acreditados a los imputados de marras, de y cuya acción no está evidentemente prescrita, ya que se trata de hechos que se suscitaron en fecha 06-05-08, verificándose a través del análisis del acta policial sin número de la misma fecha suscrita por el funcionario SGTO. 1° JOSE LUIS MOLINA, adscritos a la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos de la zona policial N° 2, quien deja constancia que siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana del 06-05-08 se encontraba de servicio al mando de la unidad motorizada M-0157 en compañía de otros funcionarios y al momento de realizar labores de patrullaje rutinario por el perímetro de la ciudad, específicamente por la Avenida Jacinto Lara con calle comercio de caja de agua, recibieron una llamada de radio en donde le informaban que de la unidad motorizada M-0199 a bordo de ella el DTGDO: Orlando Ramones, tenían información de que dos ciudadanas identificadas como DIANA CAROLINA GAMBOA RODRIGUEZ, y NORMA EVANGELISTA HUIZA manifestaron ser víctimas de un robo a mano armada por parte de dos sujetos frente a una empresa de nombre AGA GASES, ubicada en la avenida Jacinto Lara y que los mismos habían huido del lugar a bordo de un vehículo toyota corolla de color blanco placas YBK-301 en sentido Sur-Norte, procediendo la patrulla hacer el recorrido más adelante logra visualizar un vehículo que se adecuaba a la descripción aportada por las ciudadanas que se desvió de la calle comercio a la calle San Luís donde al frente del restaurant Rincón Coriano de conformidad con el artículo 248 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 de la Carta Magna y el artículo 8 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional procedimos a interceptarlos y darle la voz de alto y se bajaron tres (3) sujetos del vehículo sin poner resistencia en el siguiente orden: El primero del lado del conductor un ciudadano que se identificó como RONNY HERNANDEZ GARCES, venezolano, de 26 años de edad, soltero, cédula de identidad N° 128.802.570, fecha de nacimiento 30-05-81, taxista, natural de Dabajuro y residenciado en Punto Fijo, sector Creolandia, calle San Rafael, casa N° 18. El segundo del asiento trasero del lado del conductor descendió un ciudadano identificado como: VILME ZARRAGA COVIS, venezolano, de veinte años de edad, soltero, portador de la Cédula de identidad N° 21.649.767, fecha de nacimiento 27-03-88, obrero, natural de Coro y residenciado en Punto Fijo sector Creolandia, Calle San Francisco, casa S/N, y el tercero del asiento trasero del lado del copiloto un ciudadano quien fue identificado como adolescente de nombre DENNI JESUS ESPINOZA venezolano, de trece años de edad, soltero, cédula de identidad N° 20.843.631, fecha de nacimiento 11-11-95, obrero, natural de Punto Fijo y residenciado en el sector Creolandia, Calle San Francisco, casa S/N, a quienes les indicamos colocarse contra el vehículo y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios AGTE. HUMBERTO LARES Y EGLISLUIS SANCHEZ, les efectuaron un registro corporal, no logrando incautar entre sus ropas ni adherido a sus cuerpos ningún objeto de interés criminalístico, luego de acuerdo al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar en presencia de los ciudadanos JOSE HERNANDEZ, JOSE WETTER Y RODINSON PITTER en calidad de testigos le efectuaron una inspección al vehículo toyota, modelo Corolla, de color blanco, placas YBK-301, el cual arrojó el resultado siguiente: en la parte trasera sobre el asiento se colectó una cartera de dama, de color negro con marrón, la cual contenía en su interior la cantidad de dos mil bolívares fuertes (2.000,00 BsF) de papel moneda de circulación nacional, un celular marca motorota, modelo C141c, serial SJWFO311AA de color gris y negro con su bateria de serial SNN5749A Z6G706EMRBFZ4E y diversos objetos propios de mujer. También se apreció una cartera de dama de color gris (plateado) la cual tiene la correa desprendida en uno de sus lados , la cual contenía en su interior una libreta de Banfoandes a nombre de la ciudadana Norma Evangelista Huiza y tres voucher de depósito del mismo banco. Así como también se encontró un bolso verde con negro el cual contenía en su interior la cantidad de siete mil novecientos veintidós bolívares fuerte (7.922 BsF), más un mil bolívares (1000 Bs) de fecha de emisión Agosto 6-1998. Del lado del conductor aprisionado con el lado derecho del asiento un (1) arma de fuego tipo revólver, pavón negro desprovisto de cacha calibre 38”, marca Rossi, serial EO73637, con cinco cartuchos calibre 38” sin percutir en el interior de los cilindros de su tambor. En el piso del lado del copiloto un (1) arma de fuego tipo pistola, pavón negro, modelo 52-2, calibre 38” marca Smith and Wesson, serial A632781, contentiva de un cargador con tres cartuchos calibre 38” sin percutir y un cartucho sin percutir calibre 38” en su recámara. Ésta última al ser verificada por el sistema SIIPOL resultó estar solicitada por el delito de robo según expediente H-564-739 de fecha 24-05-08, instruido por el CICPC-PUNTO FIJO. En el piso del copiloto también se colectó una gorra de color negra con un bordado en relieve de las siglas SOX, vistas y colectadas todas estas evidencias se procedió a la aprehensión definitiva de los dos ciudadanos y del adolescente tripulantes del vehículo a quienes impusimos de sus derechos como imputados tipificado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la LOPNA respectivamente, se les notificó a los aprehendidos de conformidad con los artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y 541 de la LOPNA que quedarían a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por estar incurso en uno de los delitos contra la propiedad y contra las personas.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la Vindicta Pública en la audiencia, tales como el Acta Policial supra mencionada, que señala la forma de la aprehensión de los imputados, así como las declaraciones de las victimas, todo esto aunado a las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.
Riela en los folios veinte (20) al veinticuatro (24) del asunto en cuestión, las denuncias formuladas por las Ciudadanas DIANA CAROLINA GAMBOA RODRIGUEZ y NORMA EVANGELISTA HUIZA, en fecha seis (06) de mayo, ante la zona policial N° 2, destacamento policial N° 21 de la policía del Estado Falcón, donde indica las circunstancias en las que se produjeron los hechos aquí descritos y que a todas luces sirven como elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (RONNY HERNANDEZ GARCES) y ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COAUTOR (VILME ZARRAGA COVIS) previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 y 458, 277 y 416 del Código Penal Venezolano.
Asimismo riela en el folio treinta y tres (33) al treinta y cinco (35) del asunto que nos ocupa denuncia formulada por la ciudadana MILANGELA JOSEFINA GOITIA SANCHEZ, Venezolana, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 14.479.009, residenciada en Punto Fijo, Sector Santa Irene, calle las piñas, casa N° 03 ante la zona policial N° 2, destacamento policial N° 21 de la policía del Estado Falcón, donde indica las circunstancias en que se produjeron los hechos que de resultar vinculados a esta investigación son considerados elementos de convicción que demuestran la presunta participación o autoría de los imputados de marras en la comisión del hecho punible.
Asimismo corre inserto en el folio cuarenta y siete (47) del asunto que nos ocupa Acta de investigación penal de fecha seis (06) de mayo de 2008 suscrita por el funcionario Agente JHON MAVAREZ, adscrito a esta Sub- delegación de Punto Fijo. “En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa N° H-904.305, que se instruye por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, me trasladé hasta la sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información Policial con la finalidad de constatar a través del sistema SIIPOL, los posibles registros policiales que puedan presentar los ciudadanos que fungen como investigados en la presente causa, luego de introducir los datos constaté que los ciudadanos RONNY HERNANDEZ GARCES y VILME ZARRAGA COVIS no registran historial ni se encuentran solicitados y a DEINY JESUS ESPINOZA no le corresponde su número de cédula ya que la misma le corresponde al ciudadano JOSE MARQUEZ ROJAS.

Riela inserto al folio cincuenta y uno (51) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL suscrita por los Agentes Investigadores: GODSUNO VALDEZ RIVERO y ERICK RICARDO MORENO ROMERO, técnico adscrito al departamento de Investigaciones de vehículos de esta dependencia, designado de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal para realizar la experticia del vehículo automotor clase automóvil, Marca TOYOTA, año 1994, Color BLANCO, Modelo COROLLA, Tipo SEDAN, Placas YBK-3012, Serial de Carrocería AE1019805943, Serial de motor: 4A7862106, que guarda relación con la causa que se investiga en el presente asunto, cuyo peritaje indica que luego de una minuciosa revisión física a los caracteres identificadores del vehículo, se logró determinar que los mismos presentan características propias de originalidad, tal como lo estampa la planta ensambladora; y los datos obtenidos fueron consultados a (SIIPOL) Punto Fijo a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar y arrojando como resultado que NO aparece registrado.
Riela en los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cinco (55) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, a los objetos que guardan relación con la causa número H-904.305 por uno de los delitos Contra la Propiedad, suscrito por los funcionarios RAMON GUARECUCO (AGENTE) Y JOAN PIÑA (AGENTE) adscritos al CICPC a la Brigada Criminalística (área de Técnica Policial). La cual se da por reproducida en la causa signada IP11-P-2008-000587.

.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia:
• Por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad en su límite máximo, determinan la configuración de la presunción de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados pudiesen evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar.
• Por la magnitud del daño causado, tomando en consideración que el hecho punible objeto de la presente es de naturaleza violenta, en el que se compromete uno de los bienes fundamentales del individuo y que resguarda con más celo la sociedad como lo es la vida, y que en la actualidad con más fuerza está impactando a la sociedad.
• Por la posibilidad latente de que en caso de quedar en libertad los procesados, pudiesen influir negativamente en la víctima de la causa así como en los expertos y testigos que de cualquier forma actúen, para que los mismos se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave peligro el esclarecimiento de los hechos y realización de la justicia como finalidad del proceso penal venezolano.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RONNY HERNANDEZ GARCES y VILME ZARRAGA COVIS por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COAUTOR (VILME ZARRAGA) Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (RONNY HERNANDEZ GARCES) previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 y 458, 277 y 416 del Código Penal Venezolano. En perjuicio de las ciudadanas DIANA CAROLINA GAMBOA RODRIGUEZ, NORMA EVANGELISTA HUIZA MORALES Y MILANGELA JOSEFINA GOITIA SANCHEZ, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario.
Por cuanto el presente asunto fue recibido por ésta Juzgadora el día 28 de Mayo del año en curso, en virtud de mi designación como juez de este Tribunal 2° en funciones de control, impidiendo el registro del presente auto en el tiempo hábil, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-



LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. MARIA CECILIA HUNG CRASTO.


LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ