REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000478
ASUNTO : IP11-P-2008-000478

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
DE LOS HECHOS

En fecha 5 de Abril de 2008, los funcionarios policiales David Muñoz, José Carrera, Jonathan Ysea, Felix Coronado en compañía de dos testigos acudieron según orden de allanamiento emanada de este Tribunal Segundo de Control a la residencia ubicada en calle 2 del sector siete de antiguo Aeropuerto de Punto Fijo, Estado Falcón, casa de color rosada con blanco de rejas y protectores de color blanco, con cerca de bloques no culminada y al tocar la puerta salió un ciudadano que manifestó ser y llamarse OBDULIO JOSE RODRIGUEZ MORON, venezolano, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1957, soltero, sin ocupación específica, titular de la cédula de identidad N° V- 9.582.187, natural de Píritu y residenciado en esta casa objeto de allanamiento, y manifestó que se encuentra en esta casa en calidad de cohabitante. En presencia de los funcionarios se procedió a realizarle un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el interior del bolsillo izquierdo delantero de su pantalón que para ese momento vestía un bolso pequeño de tela de terciopelo de color rojo el cual contenía en su interior la cantidad de nueve (9) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético de color amarillo, anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color blanco, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blandos a la percepción del tacto, presumiblemente cocaína, de olor fuerte y penetrante y propio al de esta sustancia ilícita. Luego se procedió a revisar la vivienda objeto del procedimiento de allanamiento y arrojó el siguiente resultado: En el segundo cubículo, el cual funge como dormitorio en un gavetero de madera de color amarillo, tipo peinadora un envoltorio de regular tamaño tipo cebolla, de material sintético semitransparente, anudado en su único extremo con el mismo material, el cual contenía en su interior once (11) envoltorios pequeños tipo cebollitas, de material sintético de color azul, anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blandos a la percepción del tacto, presumiblemente cocaína, de olor fuerte y penetrante y propio al de esta sustancia ilícita.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano OBDULIO JOSE RODRIGUEZ MORON por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó la Admisión de la Acusación, que sean admitidas y declaradas legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas y se Aperture a Juicio Oral y Público para el Enjuiciamiento del referido Acusado, así mismo solicitó se mantenga la medida de privación preventiva privativa de libertad, toda vez que no se han producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Oída la manifestación de voluntad, del imputado OBDULIO JOSE RODRIGUEZ MORON, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en aras de hacer prevalecer su legítimo derecho e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la admisión de los hechos manifestada por el imputado, decide:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano OBDULIO JOSE RODRIGUEZ MORON, venezolano, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1957, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V- 9.582.187, natural de Píritu, soltero, hijo de Carlos Rodríguez y Carmen Moron, domiciliado en calle 2 del sector siete de antiguo Aeropuerto de Punto Fijo, Estado Falcón, casa N° 5 diagonal a la tasca la Nueva Entrada, de color rosada con blanco de rejas y protectores de color blanco, con cerca de bloques no culminada. Punto Fijo, Estado Falcón. Por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP.
SEGUNDO: Se admite la solicitud del imputado en autos, OBDULIO JOSE RODRIGUEZ MORON, quien de manera libre y espontánea, ha admitido los hechos por los que ha sido acusado y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por su defensor.
TERCERO: el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:
El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a aplicar es de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal.
Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por el ciudadano no hubo violencia y su limite máximo no es superior a ocho años y no posee antecedentes penales, este juzgador tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal. Rebaja la mitad de la pena aplicable, rebajando dos (02) Años y seis (06) meses a los cinco Años (05). Razón por la cual la pena a cumplir es de dos (02) años y seis (06) meses de Prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 5 de Diciembre de 2010, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. De igual manera este tribunal mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Circuito Judicial Penal de Punto Fijo basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano OBDULIO JOSE RODRIGUEZ MORON, anteriormente identificado a cumplir la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISION por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en la circunstancia de modo, tiempo y lugar especificados en este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, en virtud de que las partes han renunciado al lapso de apelación.

La Juez Segundo de Control
Abg. María Cecilia Hung Crasto
La Secretaria
Abg. Dayana Rovira S.