REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000213
ASUNTO : IP11-P-2008-000213



Asunto: No IP11-P-2008-000213

Vista la solicitud de revisión de Medida Privativa de Libertad, incoada por la defensa técnica de la imputada NEILA YUSLEIDIS GUERRERO OROZCO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:

A la precitada imputada le fue decretada en fecha 13 de febrero de 2008, por el Tribunal Segundo de Control del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Privativa por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir la revisión de la Medida Privativa de la Libertad que le fue impuesta a la justiciable, Esta Juzgadora antes de resolver sobre lo peticionado, verifica las circunstancias de hecho y de derechos esgrimidos por la misma, de lo cual se puede observar lo siguiente:
En fecha 13 de febrero de 2008, se llevo a cabo Audiencia de Presentación por ante El Juzgado Segundo de Control del Estado Falcón, extensión Punto Fijo y se Decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la Imputada en la presente causa Ciudadana NEILA YUSLEIDIS GUERRERO OROZCO. De igual manera el día 27 de marzo de 2008, el Fiscal Sexto del Ministerio Público presenta formal Acusación en contra de la ciudadana NEILA YUSLEIDIS GUERRERO OROZCO, donde le imputa a ésta ciudadana el delito de Robo Genérico en grado de cooperación previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, es por lo que este Tribunal en aras de preservar Garantías Constitucionales de la Imputada NEILA YUSLEIDIS GUERRERO OROZCO, lo que hace procedente el examen y revisión de la Medida Cautelar y toda vez que los supuestos de dicha medida pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que permita garantizar la permanencia y comparecencia de la Acusada en la persecución penal de la presente causa, por lo que en consecuencia al haber variado las circunstancias por la cual se resolvió Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en ocasión a lo solicitado por la Defensa, debido al estado de salud que presenta la imputada de marras, la cual está en estado de gestación de veintiséis (26) semanas aunado a que tiene un cuadro depresivo y las condiciones de insalubridad que a todas luces sabemos que existen en los centro penitenciarios de nuestro país, es por ello que resulta pertinente a criterio de quien aquí decide, el Examen y Revisión de la Medida de Privación de Libertad Decretada, de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se Declara con Lugar la Solicitud de Revisión efectuada por la Defensora Pública Quinta (S) YOLY MENDEZ se sustituye la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de Libertad establecida en el Artículo 256, Ordinal 1º, en concordancia con el Articulo 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se deberá cumplir en la siguiente dirección : Calle principal Las Palmas, La Salineta, Vía las Piedras, casa color blanca con franja abajo color verde N° 03, familia Maderos Perozo, penúltima casa. Punto Fijo. Estado Falcón. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la Solicitud efectuada por la defensora Pública Quinta (S) YOLY MENDEZ, a favor de la Imputada NEILA YUSLEIDIS GUERRERO OROZCO plenamente identificada en actas, en el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, decretada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de Libertad establecida en el Artículo 256, Ordinal 1º, en concordancia con el Articulo 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se deberá cumplir en la dirección aportada por la imputada, por las razones de hecho y de derecho explanadas supra. Líbrese oficio, Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.

ABG. María Cecilia Hung Crasto
Jueza Segunda de Control

La Secretaria
Dayana Rovira Sánchez