REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000864
ASUNTO : IP11-P-2008-000864
RESOLUCION JUDICIAL
Corresponde a esta Juzgadora motivar la decisión dictada en sala, con ocasión de los planteamientos propuestos en la Audiencia Oral de Presentación por el representante del Ministerio Público Abg. Luís Martínez, quien puso a disposición al ciudadano MARCO ANTONIO ROMERO MARCANO, venezolano, nacido en 25-04-86, Estado civil soltero, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 21 años, cédula de identidad No. 18.698.799, estado civil: soltero, grado de instrucción: 3º grado, de profesión u oficio: desempleado, domiciliado en Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Juan 23, entre Uruguay y Chile, casa s/n, de color azul con verde, Teléfono 0269-2478593, por la presunta comisión del Delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana CARMEN AURELIA MARCANO CAMACHO, en virtud de escrito consignado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón. Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifica los argumentos de hecho y de derecho explanados en el escrito presentado y reproduciéndolo oralmente en este Acto, en virtud de lo cual considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción legal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del prenombrado imputado en los hechos señalados, precalificando los hechos en el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana CARMEN AURELIA MARCANO CAMACHO, solicitando se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 Numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano MARCO ANTONIO ROMERO MARCANO referida dicha Medida básicamente a la Prohibición de ejercer Violencia Física, Verbal y Psicológica contra la Víctima; así mismo solicitó se rija el presente asunto por la vía del procedimiento Especial de la Ley. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente se le interroga al Ciudadano imputado si desea declarar, manifestando el mismo que no desea declarar. Seguidamente se le concede la palabra a la Víctima: ciudadana CARMEN AURELIA MARCANO CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad No.10.965.181, y expuso: “Mi hijo esta en el vicio de la droga, por lo tanto cada vez que llega drogado pasado de dosis y borracho, llega a mi casa destruyendo todo lo que esta a su alcance, me roba todo lo que el quiera robarme, me ofende diciéndome groserías demasiado feas, e incluso dijo que me iba a entrar a tiros y a su papa también sin importarles que seamos sus padres, por que el dice que la casa es de el y que el es mayor, el esta influenciado porque su mujer le mete demasiado chismes de mi persona sin caer en cuenta que soy yo la que lo mantengo, le he dado todo en la vida, ropas, comida e incluso yo tengo la mala suerte de tener un hijo si, y soy yo quien le da el dinero para que mantenga su vicio para que no nos haga daño ni a mis hijos ni a su propio padre, el año pasado pusimos una denuncia donde se dejo constancia que el no podía entrar a la casa la fiemo mi marido, los vecinos me dijeron que dormía mal en la calle y tiene muchos enemigos, yo por protegerlo le día la llave de mi casa y el no agradece nada, lo he visto en varias oportunidades haciendo material de cebollita con un materia blanco, le digo que no haga eso, porque yo le corto pelo a guardias, policías, fiscales de transito, tiene sometido a mi hijo menor, maltrataba a mi hija de 16 años y tuvo que irse de la casa, agarro a golpes al papa, destrozos la casa, robo a su papa, me amenazo con un botella, esta situación se ha tornado desde hace cuatro años, desde que se metió al vicio de la droga y como soy su madre no lo traía aquí, el me levantaba por el cuello, me daba duro, me golpeaba duro y yo lo perdonaba, por eso vengo a pedir justicia antes de que me llegue a matar y ocurra una desgracia, no solo consume marihuana sino unas pastillas muy feas, me dijo un amigo que tenga cuidado porque esta consumiendo voltiao, necesito vivir y que el no se me meta en la casa. Estoy loca de tanto maltrato, es la droga y la mujer que lo tiene así, yo le he dado dinero para la droga y yo se que estoy faltando, quiero que me ayuden, cuando no le doy la llave salta por el techo, me pidió para comprar una escopeta, cuando no le doy para las drogas me roba hasta los cuadros de la pared, estoy cansada, no lo soporto, soy una mujer trabajadora, el viernes por no darle una bala destrozo la casa, y pido justicia soy una madre desesperada. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien expuso sus alegatos de derecho en Defensa de su representado indicando “Habiendo referido la victima su posición la circunstanciad e amenazas realizada por el fiscal, su defendido le ha manifestado que la señora es su madre y quiere hacerle daño, que solo hay una denuncia de la ciudadana, no refleja los daños ocasionados en la vivienda, y considera que por cuanto estamos en el inicio de las investigaciones considera procedente la solicitud fiscal y en caso de imponer una medida cautelar la misma no interfiera en sus labores habituales. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y señala que el presente caso es un caso más de los que ocurren en el estado, y ratifica su solicitud, y como la victima ha manifestado que es propietaria de la casa, y no ha tenido ayuda de parte de su hijo, solicita se decrete la medida de protección consistente en la prohibición de acercarse a la residencia, vistos que ella y sus hijos corren peligro. La defensa se opone por cuanto su defendido habita en esa casa, considera que los elementos son escasos para acordar la solicitud de prohibición de permanecer en la casa de habitación y considera que se le puede imponer la medida de prohibición de acercarse a la victima. Este Tribunal Segundo de Control oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, observa:
A tenor de lo dispuesto en el artículo 250 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal se desprende: Que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, que merece una pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, específicamente estamos en presencia del delito de AMENAZAS y por ser de reciente data, con respecto al ordinal 2° están llenos los extremos del mismo, es decir existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de marras es autor o participe del hecho imputado; asimismo observa esta Juzgadora que riela en el folio cinco (5) del presente asunto la denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN AURELIA MARCANO CAMACHO, denuncia que fue corroborada por la Ciudadana en la Sala de Audiencia celebrada el día 27 de mayo de 2008.
En el folio tres (3) del presente asunto riela el ACTA POLICIAL de fecha 25 de Mayo de 2008 suscrita por los funcionarios Eladio Acosta y Luís Polanco adscritos a la Brigada Vehicular de la zona policial N° 2, quienes dejaron constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. De la revisión exhaustiva del presente asunto observa quien aquí decide, que en esta etapa procesal los elementos para decidir son los descritos anteriormente, es decir la denuncia de la víctima y el acta policial suscrita por los funcionarios policiales, los cuales a criterio de este Tribunal constituyen hasta los momentos fundados elementos de convicción, que relacionados entre sí, ponen en evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales fueron perpetrados los hechos que condujeron a la detención del hoy imputado, elementos éstos que permiten a esta Juzgadora considerar que el imputado de marras MARCO ANTONIO ROMERO MARCANO está incurso como autor o partícipe en la comisión del hecho anteriormente señalado y precalificado por el Representante del Ministerio Público como AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana CARMEN AURELIA MARCANO CAMACHO, quedando de esta manera llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al ordinal 3° del supra mencionado artículo que se refiere a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, observa este Tribunal que en el presente asunto no se encuentra acreditado tal supuesto, ya que el imputado es Venezolano, tiene residencia y arraigo en la jurisdicción del Tribunal, aunado al hecho de que la pena a imponerse no es de quantum elevado, por lo que estima quien aquí decide que no existe tal presunción razonable para así considerar que el imputado de marras pueda evadirse del asunto que nos ocupa y poner en peligro las resultas de dicha investigación que apenas se encuentra en fase inicial investigativa.
En virtud de todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho que la prosecución del presente asunto puede ser satisfecha por la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa, es por ello que este Tribunal decreta la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano MARCO ANTONIO ROMERO MARCANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 Numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la Prohibición de ejercer Violencia Física, Verbal y Psicológica contra la Víctima, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana CARMEN AURELIA MARCANO CAMACHO, así mismo se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Especial de la Ley. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en Funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano MARCO ANTONIO ROMERO MARCAN , de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de ejercer cualquier tipo de amenaza sea física o psicológica contra la victima Ciudadana CARMEN AURELIA MARCANO CAMACHO, y la medida de protección de prohibición de no acercarse a la casa de habitación de la victima, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que se impuso al ciudadano imputado el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida otorgada en este acto es de obligatorio cumplimiento y su falta conllevara a su revocatoria. El presente asunto se ventilará por la vía del procedimiento Especial establecido en los Artículos 12 y 94 de la ley que rige la materia.- Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia de la presente resolución interlocutoria. Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente.
ABG. María Cecilia Hung Crasto
Jueza de Control N° 02
Abg. Dayana Rovira Sánchez
La Secretaria