REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000867
ASUNTO : IP11-P-2008-000867
RESOLUCION JUDICIAL
Corresponde a esta Juzgadora motivar la decisión dictada en sala, con ocasión de los planteamientos propuestos en la Audiencia Oral de Presentación por el representante del Ministerio Público Abg. Luís Martínez, quien puso a disposición al ciudadano EDGAR ANTONIO BLANCHARD VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 6.450.386, de 44 años de edad, nacido en fecha 04-10-66, de profesión u oficio: Taxista, Estado Civil Casado, natural y Residenciado en Los Taques, Calle Principal, detrás de la Agencia de Festejos Doña Flor, Casa S/Nº sin frisar, Municipio Los Taques, Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARÍA AUXILIADORA BELLO VALLES en virtud de escrito consignado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón mediante el cual solicita se le Decrete al señalado Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la precitada Ley. Una vez recibida las actuaciones se le dio entrada en los libros respectivos y se procedió a la fijación y posterior celebración de la audiencia de presentación. Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifica los argumentos de hecho y de derecho explanados en el escrito presentado y reproduciéndolo oralmente en este Acto, en virtud de lo cual considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción legal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del prenombrado imputado en los hechos señalados, precalificando los hechos en el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARÍA AUXILIADORA BELLO VALLES, solicitando se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 Numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano EDGAR ANTONIO BLANCHARD VALDEZ referida dicha Medida básicamente a la Prohibición de ejercer Violencia Física, Verbal y Psicológica contra la Víctima; así mismo solicitó se rija el presente asunto por la vía del procedimiento Especial de la Ley. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente se le interroga al Ciudadano imputado si desea declarar, manifestando el mismo que no desea declarar. Seguidamente se le concede la palabra a la Víctima: Ciudadana MARÍA AUXILIADORA BELLO VALLES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.789.458, quien expone: “Pasa lo siguiente, el Domingo a las 3 de la madrugada mi hermano se fue a un Bar con un Amigo del Sr y su hijo, lo sacan y lo apuñalan y el hijo de él con un pico de botella lo cortó por todo el cuerpo y nosotros nos fuimos al Hospital Calles Sierra y cuando amanece llega el Sr a mi casa buscando a mi hermano, borracho y con un revolver, estaba mi hermana y mi sobrino menor de edad y empezó una discusión y nosotras intervenimos para que no pasara algo peor. Luego fuimos a la Policía y no nos hicieron caso, de allí me voy al Calles Sierra con mi hija, pasa el Sr y su hijo y me amenazaron con un arma desde el carro y me decía Diabla, busque a la Policía y nos fuimos a buscarlo, lo encontramos y el se dio a la fuga y le lleva una ventaja de la Patrulla, el hijo se lanzó y el se dejo agarrar por Jayana. Luego me llaman para que declare, al joven lo llevan a un CDI y le incautaron el arma. Que padre va a aceptar que su hijo haga algo malo delante de el. Todo es falta de él. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien expuso sus alegatos de derecho en Defensa de su representado indicando que la presunta víctima señala hechos suscitados que no se evidencian en las actas procesales, sin embargo por encontrarnos en el inicio de las investigaciones esta defensa se reserva el derecho de preparar su defensa técnica , de igual forma, considera la defensa que no están llenos los extremos legales del artículos 250 del Código Procesal Penal por lo que solicita libertad plena. En el supuesto negado que el Tribunal no considere procedente la solicitud de esta Defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva mientras continúan las investigaciones. Este Tribunal Segundo de Control oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, observa:
A tenor de lo dispuesto en el artículo 250 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal se desprende: Que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, que merece una pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, específicamente estamos en presencia del delito de AMENAZAS y por ser de reciente data, con respecto al ordinal 2° están llenos los extremos del mismo, es decir existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de marras es autor o participe del hecho imputado; asimismo observa esta Juzgadora que riela en el folio tres (3) del presente asunto la denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA BELLO VALLES, denuncia que fue corroborada por la Ciudadana en la Sala de Audiencia celebrada el día 27 de mayo de 2008.
En el folio siete (7) del presente asunto riela el ACTA POLICIAL de fecha 25 de Mayo de 2008 suscrita por los funcionarios Reinaldo Soto y Laureano Romero adscritos a la zona policial N° 8 con sede en Santa Cruz de los Taques, Estado Falcón, quienes dejaron constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. De la revisión exhaustiva del presente asunto observa quien aquí decide, que en esta etapa procesal los elementos para decidir son los descritos anteriormente, es decir la denuncia de la víctima y el acta policial suscrita por los funcionarios policiales, los cuales a criterio de este Tribunal constituyen hasta los momentos fundados elementos de convicción, que relacionados entre sí, ponen en evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales fueron perpetrados los hechos que condujeron a la detención del hoy imputado, elementos éstos que permiten a esta Juzgadora considerar que el imputado de marras EDGAR ANTONIO BLANCHARD VALDEZ está incurso como autor o partícipe en la comisión del hecho anteriormente señalado y precalificado por el Representante del Ministerio Público como AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARÍA AUXILIADORA BELLO VALLES, quedando de esta manera llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al ordinal 3° del supra mencionado artículo que se refiere a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, observa este Tribunal que en el presente asunto no se encuentra acreditado tal supuesto, ya que el imputado es Venezolano, tiene residencia y arraigo en la jurisdicción del Tribunal, aunado al hecho de que la pena a imponerse no es de quantum elevado, por lo que estima quien aquí decide que no existe tal presunción razonable para así considerar que el imputado de marras pueda evadirse del asunto que nos ocupa y poner en peligro las resultas de dicha investigación que apenas se encuentra en fase inicial investigativa.
En virtud de todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho que la prosecución del presente asunto puede ser satisfecha por la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa, es por ello que este Tribunal decreta la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano EDGAR ANTONIO BLANCHARD VALDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 Numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la Prohibición de ejercer Violencia Física, Verbal y Psicológica contra la Víctima, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARÍA AUXILIADORA BELLO VALLES, así mismo se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Especial de la Ley. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en Funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano EDGAR ANTONIO BLANCHARD VALDEZ por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARÍA AUXILIADORA BELLO VALLES, medida consistente en la Prohibición de Agredir Física o Verbalmente a la Victima. Se deja constancia que se impuso al ciudadano imputado del Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la Revocatoria de la Medida en caso de su incumplimiento. Así mismo solicito se rija el presente asunto por la vía del procedimiento Especial de la Ley. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia de la presente resolución interlocutoria. Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente.
ABG. María Cecilia Hung Crasto
Jueza de Control N° 02
Abg. Dayana Rovira Sánchez La Secretaria