REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000991
ASUNTO : IP11-P-2008-000991
RESOLUCION JUDICIAL
Corresponde a esta Juzgadora motivar la decisión dictada en sala, con ocasión de los planteamientos propuestos en la Audiencia Oral de Presentación por el representante del Ministerio Público Abg. Luís Martínez, quien puso a disposición al ciudadano CARLOS ALBERTO CHAVEZ ZAVALA quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.787.303, de 34 años de edad, nacido en fecha 23-03-74, de profesión u oficio: Capataz de Aislamiento, domiciliado en el Sector Menca de Leoni, Calle La Florida, Casa N° 39, diagonal a la Escuela Niño Don Simón, Punto Fijo, Estado Falcón, por considerar que el mismo es presunto autor en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana NELCELY AUXILIADORA RIVERO SANCHEZ. Una vez recibida las actuaciones se le dio entrada en los libros respectivos y se procedió a la fijación y posterior celebración de la audiencia de presentación. Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifica los argumentos de hecho y de derecho explanados en el escrito presentado y reproduciéndolo oralmente en este Acto, en virtud de lo cual considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción legal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del prenombrado imputado en los hechos señalados, precalificando los hechos en el delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana YOSELIN LISBETH URBINA, solicitando se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 Numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano CARLOS ALBERTO CHAVEZ ZAVALA referida dicha Medida básicamente a la Prohibición de ejercer Violencia Física, Verbal y Psicológica contra la Víctima; así mismo solicitó se rija el presente asunto por la vía del procedimiento Especial de la Ley. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente se le interroga al Ciudadano imputado si desea declarar, manifestando el mismo que no desea declarar. Acto seguido se le concede la palabra a la victima Ciudadana NELCELY AUXILIADORA RIVERO SANCHEZ, quien expone: “Yo lo que quiero declarar es que yo quiero mucho a mi esposo y lo único que quiero es que cambie su parte agresiva y hablemos. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien expuso sus alegatos de derecho en Defensa de su representado indicando que se adhiere a la solicitud fiscal.
Este Tribunal Segundo de Control oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, observa:
A tenor de lo dispuesto en el artículo 250 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal se deduce: Que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, que merece una pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, específicamente estamos en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS por ser de reciente data, con respecto al ordinal 2° están llenos los extremos del mismo, es decir existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de marras es autor o participe del hecho imputado; asimismo observa esta Juzgadora que riela en el folio tres (3) del presente asunto la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por la ciudadana NELCELY AUXILIADORA RIVERO SANCHEZ, así como también corre inserto a los folios cuatro, cinco y seis (4, 5 y 6) del presente asunto ACTAS POLICIALES de fecha 29 de Mayo de 2008 suscritas por los funcionarios Lenny Sánchez, Pablo Castillo y Nelson Guanipa adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub-delegación de Punto Fijo, quienes dejaron constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. De la revisión exhaustiva del presente asunto observa quien aquí decide, que en esta etapa procesal los elementos para decidir son los descritos anteriormente, es decir la denuncia de la víctima y las actas policiales suscritas por los funcionarios policiales actuantes, los cuales a criterio de este Tribunal constituyen hasta los momentos de esta fase inicial del proceso, fundados elementos de convicción, que concatenados entre sí, ponen en evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales fueron perpetrados los hechos que condujeron a la detención del hoy imputado, elementos éstos que permiten a esta Juzgadora considerar que el imputado de marras CARLOS ALBERTO CHAVEZ ZAVALA está incurso como autor o partícipe en la comisión de los hechos anteriormente señalados y precalificados por el Representante del Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana NELCELY AUXILIADORA RIVERO SANCHEZ, quedando de esta manera llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al ordinal 3° del supra mencionado artículo que se refiere a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, observa este Tribunal que en el presente asunto no se encuentra acreditado tal supuesto, ya que el imputado es Venezolano, tiene residencia y arraigo en la jurisdicción del Tribunal, aunado al hecho de que la pena a imponerse no es de quantum elevado, por lo que estima quien aquí decide que no existe tal presunción razonable para así considerar que el imputado de marras pueda evadirse del asunto que nos ocupa y poner en peligro las resultas de dicha investigación que apenas se encuentra en fase inicial investigativa.
En virtud de todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho que la prosecución del presente asunto puede ser satisfecha por la imposición de una Medida Cautelar, es por ello que este Tribunal decreta la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano CARLOS ALBERTO CHAVEZ ZAVALA, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 Numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la Prohibición de ejercer Violencia Física, Verbal y Psicológica contra la Víctima, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana NELCELY AUXILIADORA RIVERO SANCHEZ, así mismo se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Especial de la Ley. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en Funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano CARLOS ALBERTO CHAVEZ ZAVALA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana NELCELY AUXILIADORA RIVERO SANCHEZ, medida consistente en la Prohibición de Agredir Física o Verbalmente a la Victima. Se deja constancia que se impuso al ciudadano imputado del Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la Revocatoria de la Medida en caso de su incumplimiento. Así mismo solicito se rija el presente asunto por la vía del procedimiento Especial de la Ley. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia de la presente resolución interlocutoria. Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente.
ABG. María Cecilia Hung Crasto
Jueza de Control N° 02
Abg. Dayana Rovira Sánchez
La Secretaria