REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000232
ASUNTO : IP11-P-2006-000232


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Vista la solicitud de fecha 25 de Abril de 2008, presentada la Defensora Publica Primera abogada SANDRA BLANCO COLINA debidamente identificada en el presente asunto penal, defensora de los acusados ASDRUBAL JOSE MENDEZ y TRAIGONE RIVERO VARGAS, en el cual hace las siguientes consideraciones;
“en fecha 28 de febrero de 2006, se decreto en audiencia de presentación, que cursa en la presente causa, se lleve por el procedimiento ordinario, y conforma al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgo medida judicial privativa de libertad, conforme al articulo 254 del código orgánico procesal penal, el caso es ciudadano juez que ya han transcurrido mas de dos (2) años nueve (3) meses, y veintiocho (28) días y aun sigue pesando sobre el, la medida de coerción personal, en virtud de lo cual solicito formalmente conforme al articulo 244 del código orgánico procesal penal el decaimiento de dichas medidas, y se le decrete una de la contemplada en el articulo 256 del código orgánico procesal penal.
Dentro de esta perspectiva, este Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo observa;
De la revisión del asunto se evidencia que los ciudadanos ASDRUBAL JOSE MENDEZ Y TRAIGONE RIVERO VARGAS, le fue decretada medida PRIVATIVA DE LIBERTAD en audiencia de presentación de fecha 28 de febrero de 2006, por el juzgado de control de esa circunscripción judicial, por la presunta comisión del delito de Robo Propio tipificado y sancionado en nuestro texto penal adjetivo en su articulo 445 (hoy 457) de Código Penal Venezolano vigente. Ahora bien de la revisión de las actas procesales se constata claramente que en efecto en el presenté asunto se evidencia un retardo procesal, no imputable al acusado de marras, Al computar los días transcurridos desde que les fuera impuesta la medida cautelar al acusado, al día el 28 de febrero de de 2006, han trascurrido casi 3 años. Violándose el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la extensión del tiempo sin que se haya realizado audiencia oral y pública viola las garantías constitucionales especialmente las establecidas en el artículo 49 ord. °2| y 3° y 26 de nuestra Carta Magna inherente al debido proceso como son; el derecho que tienen las personas a ser juzgados en libertad y la presunción de inocencia.
Al respecto estima la sala Constitucional del Tribunal Supremo, oportuna la ratificación de lo qué dijo en la Sentencia Nº 16126, de julio de 2002 (…) ello en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de medidas de coerción personal: “Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Es decir, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y con criterio razonado, imponer alguna de dichas medidas; evitando así quede extralimitada la acción de la justicia. No obstante, a la providencia, necesariamente, debe respetar los límites que contiene la norma del 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como garantía de que el imputado no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin qué en su contra pese condena firme, por ello el legislador determino que dos (2) años es un lapso mas que razonable – aun en los casos de delitos graves. En este sentido la sala ha reiterado “que el derecho a la libertad personal no se viola solo cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido mas allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que ahora nos ocupa.

En conclusiones obvio qué en el presente caso han sido groseramente irrespetados los lapsos procesales establecidos en Copp.

DISPOSITIVA
Ante tales acontecimientos resulta consona para esta juzgadora conforme al principio de afirmación de libertad, presunción de inocencia y debido proceso de conformidad a lo establecido en los artículos 49 y 26 de nuestra actual carta magna en perfecta armonía con lo preceptuado en el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos así se declara:

Este tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de revisión de decaimiento de la Medida Preventiva Privativa de libertad que pesa contra los acusados: ASDRUBAL JOSE MENDEZ Y TRAIGONE RIVERO VARGAS

SEGUNDO: Se ordena expedir boleta de excarcelación a favor de los referidos ciudadanos.

TERCERO: Se impone medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Extendiendo el periodo de presentación en la unidad de alguacilazgo extensión Punto Fijo cada 8 días a partir del día siguiente a la publicación de la presente publicación. Se le impone a los acusados de la medida de prohibición de salida del estado falcón sin previa autorización de ese tribunal y así se decide.

Notifíquese a la defensa, al Ministerio Publico, a los acusados y a las victimas.
Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza del Tribunal Segundo de Juicio

La Secretaria

Abg. Yelitza Vivenes
Abg. Yénice Díaz Urdaneta