REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000548
ASUNTO : IK11-X-2008-000040

ACTA DE INHIBICION OBLIGATORIA

En el día de hoy 19 de Junio de 2008, comparece por ante la Secretaría del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, el ciudadano Abg. VICTOR MOLINA VALDEZ, en su carácter de Juez Segundo en funciones de Juicio, y expone: “De conformidad con el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria, procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del asunto IP11-PEN-2006-548, donde aparecen como Imputados. Jesús Antonio Díaz Y William Rafael Gutiérrez, ampliamente identificados en las actuaciones que conforman el presente asunto penal, los cuales actualmente se encuentran detenidos y procesados por la presunta comisión de los delitos de Delito de Homicidio Intencional Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1 del Código Penal Venezolano y el articulo 281 ejusdem. En virtud de que en fecha 21 de Junio de 2007, me desempañaba como juez Segundo de Control de este circuito judicial penal y presencie la audiencia preliminar en fecha 09 de Julio del mismo año, fue publicado el auto motivado ordenando apertura u juicio oral y publico, circunstancia que me subsume perfectamente en la causal de inhibición establecida en el numeral 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo propio proceder de conformidad con el articulo 87 ejusdem, planteando la inhibición obligatoria en el conocimiento del presente asunto, por estar incurso en una de las causales del artículo 86 ejusdem”. Y a los fines de de probar la presente incidencia reprodujo parcialmente acta de audiencia de fecha 21 de Junio de 2007 y auto motivado del 09 de Julio del 2007.

Acta de audiencia de fecha 21 de Junio de 2007

“Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo; Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Jesús Antonio Díaz Y William Rafael Gutiérrez por el Delito de Delito de Homicidio Intencional Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el articulo 408 ordinal 1 en su segundo supuesto del Código Penal Venezolano y el articulo 281 de la misma norma, en perjuicio del Ciudadano Enrique Manuel Chacon González, ello en virtud de que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el Art. 326 del COPP. SEGUNDO: Igualmente se admiten y se declaran legales, pertinentes útiles y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Representante Fiscal, y declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Comunidad de la Prueba TERCERO: Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le impone al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, específicamente contempladas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, relacionada en este caso con la figura de la admisión de los hechos. Seguidamente se les concede la palabra a los acusados: Jesús Antonio Díaz Y William Rafael Gutiérrez a los fines de que manifieste si admite los hechos o no, a lo que respondió en forma libre y espontánea “No admitimos los hechos que nos imputan el Fiscal”. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL PRESENTE ASUNTO. Se apertura a juicio oral y publico en el asunto seguido contra de los acusados: Jesús Antonio Díaz Y William Rafael Gutiérrez Por la presunta comisión del Delito de Delito de Homicidio Intencional Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el articulo 408 ordinal 1 en su segundo supuesto del Código Penal Venezolano y el articulo 281 de la misma norma, en perjuicio del Ciudadano Enrique Manuel Chacon González. QUINTO: En cuanto a la solicitud de Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal la misma se declara con lugar, por cuanto considera este Tribunal que están llenos los requisitos de los Artículos de los Artículos 250, 251, y 252 del COPP, por cuanto hay peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones. Asimismo se ordena oficiar a la comandancia general de la policía del estado Falcón, a los fines de que se sirvan recibir en calidad de pernota y de que cumpla su detención con las respectivas seguridades del caso. Seguidamente el Ciudadano Defensor privado Cruz Graterol, el cual solicito copia certificada de la Acusación Fiscal, de la presente acta y del futuro auto motivado de la presente audiencia, las cuales fueron acordadas en sala por el ciudadano juez. Se convoca a las partes a que en un lapso común de cinco días concurran ante el juez de juicio respectivo; se instruye al secretario para que remita a la URDD en su oportunidad legal para que sea distribuido el presente asunto penal entre los tribunales de juicio, ello de conformidad con lo establecido en el Art. 331 del COPP. Ofíciese lo conducente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 5:30 PM termino el acto, Se leyó y conformes firman, colocando los imputados sus huellas digito pulgares.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. VICTOR MOLINA


LA FISCAL 17° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


MARICARMEN VELAZQUEZ



LA DEFENSA PRIVADA



ABG. CRUZ GRATEROL


LOS ACUSADOS



JESUS ANTONIO DIAZ MARIN WILLIAN RAFAEL GUTIERREZ




LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CLAUDIA MENDEZ”


Auto motivado donde se ordena la apertura a Juicio oral y Publico,de fecha 09 de Julio de 2007
“Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330, ordinal 2°, se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Jesús Antonio Díaz Y William Rafael Gutiérrez por la comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el articulo 408 ordinal 1 en su segundo supuesto del Código Penal Venezolano y el articulo 281 de la misma norma, en perjuicio del Ciudadano Enrique Manuel Chacon González, ello en virtud de que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el Art. 326 del COPP.
SEGUNDO: Igualmente según lo establecido en el artículo 330, ordinal 9° se admiten y se declaran legales, pertinentes útiles y necesarias para el juicio oral todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Representante Fiscal, de igual manera se acuerda el principio de la comunidad de la prueba solicitado por la defensa.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 5, pasa a decidir la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en cuanto a que se le decrete la Medida de Privación Judicial de Libertad, toda vez que el peligro de fuga es inminente, por la pena que pudiera llegar a imponerse así como el peligro de obstaculización, en virtud de que los acusados podrían influir sobre las victimas. A tal efecto observa este tribunal que el referido ordinal 5° del Art. 330 del COPP otorga la potestad al Tribunal de Control decidir acerca de las Medidas Cautelares, en tal sentido este juzgador observa que efectivamente en el presente asunto existe la comisión de un hecho punible, de acción publica, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita a tenor de lo establecido en el art. 108 del Código Penal. Sobre la base de los fundados elementos de convicción el Ministerio Público baso su escrito acusatorio el cual fue admitido totalmente por este Tribunal Segundo de Control. Por otro lado y aun cuando el peligro de fuga y de obstaculización la doctrina patria y nuestro legislador la han plasmado como alternativas no así acumulativas, considera quien suscribe el presente fallo, que en este caso existe la presunción razonable de que los hoy acusados no darán cumplimiento a los actos del proceso, toda vez que los delitos por cuales fueron acusados son de quantum elevado, aunado al hecho de que existe la concurrencia de delitos, lo que daría una pena alta en caso de que fueran hallados culpables ante un juicio Oral y Público, por otro lado que existe un inminente peligro de fuga, toda vez que los hoy acusados forman parte de los órganos policiales del estado y podrían influir temor sobre los mismos, haciendo que estos se comporten de manera desleal o reticente para la concurrencia al debate oral, ante el cual deberán a explanar su testimonio, poniéndose en peligro el fin ultimo del proceso que es la Búsqueda de la verdad y la realización de la justicia. En virtud de tales razonamientos este juzgador considero procedente y ajustado a derecho decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los hoy acusados.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL PRESENTE ASUNTO. Se apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO en el asunto seguido contra de los acusados: DIAZ MARIN JESUS ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.586.361, soltero, mayor de edad, de Treinta y uno (31) años de edad, nacido en fecha: 23-01-1976, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión Funcionario Policial, Rango: Cabo Segundo, hijo de Jesús Antonio Díaz y Sixta Marín Camacho, residenciado en la Urbanización Cruz verde, calle 4, Sector 1 ,casa N° 14, casa de color rosada, a 5 casas de la Pizzería Mi Capricho Coro, Estado Falcón. Acto seguido el Tribunal hace pasar al estrado al imputado, quien dijo llamarse GUTIERREZ WILLIAN RAFAEL, de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.801.148, Casado, mayor de edad, de Treinta y tres (33) años de edad, nacido en fecha: 08-07-1973, Grado de Instrucción: Tercer Año, Ocupación: Funcionario de la Policía, Rango: Distinguido, hijo de William Ramón Añez y Josefa Antonia Gutiérrez, residenciado en la Vereda 56, casa N° 10, de color azul, zona industrial, Velitas, Coro Estado Falcón, Por la presunta comisión del Delito de Delito de Homicidio Intencional Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el articulo 408 ordinal 1 en su segundo supuesto del Código Penal Venezolano y el articulo 281 de la misma norma, en perjuicio del Ciudadano Enrique Manuel Chacon González. Se convoca a las partes a que en un lapso común de cinco días concurran ante el juez de juicio respectivo. Notifíquese a las partes de la Publicación del Presente auto. Cúmplase con lo ordenado.

El Juez Segundo de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Elimar Lugo.”

Ahora bien, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las Recusaciones e Inhibiciones no detienen el curso del proceso cuyo conocimiento pasará inmediatamente a otro tribunal de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial Penal, mientras se resuelve la incidencia, se Ordena:

• La Apertura del cuaderno Separado de la presente Incidencia de Inhibición y remitir con lo Oficio a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro.-

• Remitir todas la actuaciones que conforman el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución y posterior conocimiento del Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio que ha de conocer el presente.
• Ofíciese y Notifíquese lo conducente.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los seis (19) días del mes de Junio de Dos Mil Siete (2008). Terminó se leyó y conformes firman.-.
El Juez Segundo de Juicio


Abg. VICTOR MOLINA VALDEZ

El Secretario


Abg. YENICE DÍAZ