REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001717
ASUNTO : IP11-P-2007-001717

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL: ABG. ROMER ANGEL LEAL DURAN
SECRETARIO: ABG. YENICE DIAZ URDANETA
IMPUTADO (S): PEDRO ANTONIO COLINA LUQUEZ, MAIGUALIDA DEL CARMEN CUARO PRIMERA Y LUIS MIGUEL GARCIA FIERRO
DEFENSOR: ABG. JOSÉ GREGORIO VALDEZ PEREIRA

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

DE LOS HECHOS

En fecha 08 de Septiembre de 2007, los ciudadanos sub. Inspector Alexander Cuauro, S/2do Gregorio Zavala, C/2do Alberto Sánchez, Agentes Wilmer Silva y Agente Rancléis Sangronis, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Josefa Camejo de Polifalcón, en virtud de una orden de allanamiento emanada del tribunal tercero de control de este circuito judicial penal, efectuaron visita domiciliaria en una residencia ubicada en la calle Sopotocietos, casa sin numero, del Sector San Román, donde al llegar a la residencia tocaron fuertemente la reja y observaron que habían varias personas acostadas en unos chinchorros en el porche, levantándose uno ciudadano de sexo masculino no respondiendo al llamado y se introdujo a la casa, por lo que los funcionarios procedieron a utilizar la fuerza publica, para lograr el ingreso al interior, saliendo del interior de la casa enfurecido y con una actitud violenta un ciudadano quien amenazo verbalmente a los testigos presénciales, teniendo los funcionarios policiales que encararlo, luego de controlada la situación se reunió a todos los habitantes de la residencia en la sala, informándoles el motivo de la presencia policial, y haciendo entrega de la copia de la orden de allanamiento al ciudadano Pedro Colina, el cual se negó a recibirla; procediendo con el registro del inmueble, ubicando en el quinto cubículo que funge como deposito de herramienta y en presencia de los testigos, a mano derecha y en el fondo un jarrón de barro pintado de color blanco, con la parte superior de color azul, el cual contenía un envoltorio de material sintético color azul con franjas blancas y en su interior se ubico dos (02) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita de material sintético de color anaranjado con blanco anudados en su parte superior con hilo de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, blando al tacto, con un olor fuerte y penetrante, que luego de las experticias se determinó ser Cocaína, culminada la revisión del interior de la casa se paso a la parte del porche donde se encontró entre varios sacos de cemento marca caribe y varias cajas de cerámicas una (01) cajita de medicamentos de color blanco, con letras azules donde se puede leer la palabra CONTRINE, 10MG, tabletas, y al revisar el contenido se incauto la cantidad de veinticuatro (24) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color verde anudados en su parte superior con hilo de color rosado, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, blando al tacto, igualmente resultó ser Cocaína, de igual manera debajo de unos sacos se ubicó una (01) bolsa de material sintético de color anaranjado y al revisarla se verifico que en su interior existía la cantidad de setenta y un (71) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color anaranjado y blanco, anudados en su parte superior con hilo de coser de color rosado, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, blando al tacto, con un olor fuerte contentivo Cocaína, para un total de noventa y siete (97) envoltorios tipo cebollitas.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, acusó formalmente a los ciudadanos PEDRO ANTONIO COLINA LUQUEZ, MAIGUALIDA DEL CARMEN CUARO PRIMERA Y LUIS MIGUEL GARCIA FIERRO por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó la Admisión de la Acusación, que sean admitidas y declaradas legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas y se Aperture a Juicio Oral y Público para el Enjuiciamiento de los referidos Acusados, así mismo solicitó se mantenga la medida de privación preventiva privativa de libertad, toda vez que no se han producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma.



DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Oída la manifestación de voluntad, de los imputados PEDRO ANTONIO COLINA LUQUEZ, MAIGUALIDA DEL CARMEN CUARO PRIMERA Y LUIS MIGUEL GARCIA FIERRO, en el sentido de que se les aplique a éstos, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la admisión de los hechos manifestada por el imputado, decide:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos PEDRO ANTONIO COLINA LUGO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.765.981, nacido en Punto Fijo fecha 08-06-1974, estado civil soltero, domiciliado en la PUEBLO NUEVO, CALLE BARIGUA SECTOR SAN ROMAN, CASA S/N ESTADO FALCÒN, Hijo de Egdulia Luquez y Pedro Colina, MAIGUALIDA DEL CARMEN CUAURO PRIMERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.934.269, nacido en Coro fecha 12-02-1977, estado civil soltero, domiciliado en la CALLE BAJARUGUA, SECTOR SAN ROMAN CASA SIN NUMERO, Hija de Fidia de Jesús Primera y Gabriel Cuauro Y LUIS MIGUEL GARCÌA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.178.104, nacido en Coro fecha 08-09-1984, estado civil soltero, domiciliado en la PUEBLO NUEVO, CALLE NUEVA CASA S/N ESTADO FALCÒN, Hijo de Miguel Ángel García y Maritza Gutiérrez por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP.
SEGUNDO: Se admite la solicitud de los imputados, PEDRO ANTONIO COLINA LUQUEZ, MAIGUALIDA DEL CARMEN CUARO PRIMERA Y LUIS MIGUEL GARCIA FIERRO, quienes de manera libre y espontánea, han admitido los hechos por los que ha sido acusado y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por su defensor.
TERCERO: el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:
El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a aplicar es de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal.
Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por el ciudadano no hubo violencia y su limite máximo no es superior a ocho años y no posee antecedentes penales, este juzgador tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal. Rebaja la mitad de la pena aplicable, rebajando dos (02) Años y Seis (06) meses a cinco Años (05). Quedando la pena en Dos (02) años y Seis (06) meses de Prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 26 de Diciembre de 2010, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. De igual manera este tribunal mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo; de conformidad con lo establecido en los Artículos 373 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el procedimiento especial de Admisión de los hechos Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos PEDRO ANTONIO COLINA LUQUEZ, MAIGUALIDA DEL CARMEN CUARO PRIMERA Y LUIS MIGUEL GARCIA FIERRO, anteriormente identificados a cumplir la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISION por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
En virtud de que el presente fallo fue publicado el mismo día de la Audiencia se omite la notificación del presente fallo. De igual manera tomando en consideración que ambas partes han renunciado al lapso de apelación remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución.

El Juez Segundo de Juicio.-


Abg. Víctor Molina Valdez
La Secretaria

Abg. Yenice Díaz.