REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000151
ASUNTO : IP11-S-2004-000151


AUTO NEGANDO EJECUCIÒN DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL DE LIBERTAD POR INSUFIIENCIA EN LA FIANZA OFRECIDA

Visto el escrito de fecha 02/05/2008, interpuesta por la defensora publica Quinta Penal Ordinario del estado falcón Abg. YOLY MENDEZ GARCIA, El cual consigna los requisitos exigidos a las dos ciudadanas para constituirse en eventuales fiadora del acusado JOSE FRANCISCO SANHEZ SANCHEZ, en el presente asunto a los fines de darle ejecución efectiva al decaimiento de la medida de privación que pesa en su contra, a tenor del auto de fecha 28/03/2008; es que de seguidas pasa a resolver sobre lo solicitado, de conformidad con lo pautado en el artículo 51 Constitucional de la siguiente manera.
En primer lugar, e fecha 28/03/2008 se dicto auto de decaimiento de Medida cautelar de privación por exceso en e tiempo de 2 años 1 mes y 14 días para el acusado, a decir de ello, a favor de JOSE FRANCISCO SANCHEZ SANCHEZ.
En fecha 02 de Mayo de 2008, la defensora Publica Quinta Penal Ordinario abogada YOLY MENDEZ GARCIA, en su carácter de defensor publico ciudadano JOSE FRANCISCOSANCHEZ SANCHEZ, a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, 405 del Código Penal Venezolano presentó por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito mediante el cual expuso textualmente lo siguiente:

“…Mi petición es con la finalidad de que se ejecute efectivamente el decaimiento de la medida de privación de libertad de mi defendido por decretada el 28 de marzo de 2008, consigno constante de Diecisiete (17) folios útiles, los recaudos requeridos de las dos (2) personas qué servirán como fiadores. De los autos deviene, que en efecto, han transcurrido íntegramente en éste caso, mas de 2 años (3) meses desde qué se dictara medida privativa de libertad tal cual lo preceptúa el artículo 244 del Copp.

Tenemos entonces, que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”

A los efectos de la constitución efectiva de la fianza antes aludida, los fiadores deberán presentar previamente para su constitución como tales y otorgar la respectiva ejecutabilidad a la medida hoy otorgada;

.- Constancia de trabajo en el que demuestren que tienen ingresos igual o superiores a 60 unidades tributarias (cada uno). La referida constancia deberá contener los siguientes datos: Denominación de la empresa o institución, nombres y apellidos del trabajador, cargo que desempeña, antigüedad, sueldo que devenga, nombres y apellidos del jefe inmediato, número de teléfono de contacto, (telefonía fija) sello húmedo, y con una vigencia de emisión máxima de un (1)mes.

.- En caso de ser un trabajador por cuenta propia, deberá consignar constancia de ingreso firmada por un contador público colegiado, con copia del registro mercantil o de la firma personal, constancia de cancelación de la última declaración de impuestos sobre la renta y cualquier otro requisito que demuestre con certeza que la compañía, sociedad o firma se encuentra activa.

.- Copia de la cédula de identidad laminada y comprometerse a cumplir con las obligaciones que le imponga el tribunal a cuyos efectos deberá suscribir el acta de caución personal que se levantará una vez se corrobore el cumplimiento de los requisitos exigidos.

.- Constancia de residencia dentro de la Jurisdicción de la Península de Paraguaya, firmada por la Primera autoridad Civil del Municipio en el que reside.
Ahora bien, acotado lo anterior, y en cuanto a la primera solicitud relativa a la consignación de los fiadores, el acusado JOSE FRANCISCO SANCHEZ SANCHEZ, en fecha 02/05/2008 en su oportunidad, consignó los recaudos requeridos por el Tribunal en la forma taxativamente indicada en el auto de decaimiento de medida dictado en fecha 28/03/2008, ofreciendo DOS fiadores de reconocida buena conducta.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a los requerimientos de caución personal exigidos por éste Tribunal, en este caso con respecto a los fines de darle cabal ejecución al decaimiento de la Medida de Privación decretada por éste Despacho desde el mes de Marzo del año en curso, el acusado JOSE FRANCISCO SANCHEZ SANCHEZ, ofrece DOS fiadores, como en efecto le fuera requerido en el auto del 28/03/2008. Aunado a ello, solo la fiadora que ofrece de nombre CARLEE SUSIREE FLORES GARCIA, consigna informe sobre revisión de ingreso de personas naturales; no pudiendo justificar fehacientemente la procedencia de tales ingresos pues no consigna registro o firma personal, ni RIF o en su defecto ultima declaración del Impuesto Sobre la Renta.
Cabe considerar por otra parte que del análisis del informe de la Contadora publica Lic. ELIDA M. Riera A. se evidencia que el ingreso correspondiente a la ciudadana CARLEE SUSIREE FLORES GARCIA, correspondiente a marzo de 2008, totaliza la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (614,79/00), monto qué no compensa la cantidad de unidades tributarias mínimas exigidas por el tribunal en auto de fecha 28/03/2008, el cual estableció qué los fiadores deben tener un ingreso igual o mayor a 60 Unidades Tributarias cada una, lo que no indica en lo absoluto su ingreso económico a los fines de poder, por lo menos establecer un patrón de solvencia del fiador ofrecido, y así poder determinar a su vez, si puede o no ésta eventualmente, satisfacer, gastos de captura del afianzado en caso de evasión de éste del proceso que lo ocupa.
Ello así, y ante la evidente insuficiencia que comporta solo el hecho del ofrecimiento de un solo fiador, aunado a la evidente falta de requisitos exigidos para el cabal otorgamiento de la Medida de caución Personal inherentes a la fiadora ofrecida, y la falta de indicación del ingreso económico que percibe; determinan sin duda alguna. una total insuficiencia de la Caución Personal Ofrecida a tenor de lo exigido en el artículo 258 del Copp en su encabezamiento, y por ende su no aceptación por parte de éste Tribunal; ello atendiendo además, al altísimo Peligro de Fuga, en virtud de la gravedad y pluriofensividad del delito por el cual se le acusa al solicitante.
En éste orden de ideas, es oportuno destacar, el contenido en un reciente fallo de Sala Constitucional Nº 1212 de fecha 14/06/2005 se la cual se extracta;
“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…

Luego de la anterior trascripción de la aludida sentencia, es evidente que como director del proceso que resulta ser el Juez, en éste caso de Juicio, tiene la obligación se asegurar sus resultas, ello con la Medida de sujeción procesal mas idónea para lograrlo.
Siendo ello así, en el presente caso, el Tribunal de Juicio, ponderó para dictaminar las medidas acordadas, en primer lugar, el transcurso íntegro para el acusado de los 2 años bajo la medida de Privación Judicial de Libertad, en segundo lugar, la gravedad del hecho delictivo por el cual se acusa, en tercer lugar las circunstancias facticas de su presunta comisión, y por último, , siendo que una vez apreciadas tales circunstancias estimó, que la medida idónea y efectiva para lograr esa sujeción al proceso resultaba ser, la presentación periódica cada 8 días por ante éste Tribunal y la constitución de una caución personal con dos fiadores de reconocida solvencia que residan en ésta Jurisdicción, con como en efecto se decretó en el fallo supramencionado del 28/03/2008, ésta última (caución personal) aplicada, a los fines de que los fiadores puedan responder ante cualquier eventualidad o evasión del proceso de los afianzados, ejerciendo así éste Juzgador plenamente su función de director del proceso y garantizando sus resultas.
Por tanto, ante la evidente insuficiencia de la fianza ofrecida en numero solo de un fiador, que además no satisface los requisitos establecidos en el encabezamiento del articulo 258 del Copp, es que éste Tribunal Segundo de Juicio declara la No Aceptación de la caución Personal Ofrecida por el defensor publico YOLY MENDEZ GARCIA a favor del acusado JOSE FRANCISCO SANCHEZ SANCHEZ, y por ende la negación de la ejecutabilidad del decreto de decaimiento de medida dictado de en fecha 28/03/2008, y así se decide.
Se exhorta a la defensa publica del hoy solicitante que consigne a la brevedad posible, los respectivos fiadores, EN UN NÙMERO NO MENOR A DOS, con por lo menos, los requisitos mínimos de arraigo, solvencia moral, económica y situacional actualizados, ello a los fines de ejecutar en definitiva, el decaimiento de la Medida de Privación que pesa sobre su representado, a tenor todo ello de lo pautado en el artículo 244 del Copp, en relación con el artículo 258 ejusdem, y así se decide.

Se mantiene vigente en consecuencia, en todo su contenido y alcance, el auto dictaminado por éste Tribunal en fecha 28/03/2008 en el cual se acuerda el Decaimiento de la Medida cautelar de Privación judicial del hoy acusado por el transcurso del tiempo de 2 años en detención, cuya ejecutabilidad queda condicionada al cumplimiento de éste a la consignación de los recaudos de la fianza acordada en su favor, y así se decide.
Cúmplase y Notifíquese a las partes

LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO

ABG. YELITZA VIVENES

LA SECRETARIA

ABG. YENICE DIAZ