REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000002
ASUNTO : IP11-P-2004-000046


Vista la solicitud de fecha 13 de Mayo de 2008, presentada la Defensora Publica Quinta abogada YOLY MENDEZ debidamente identificada en el presente asunto penal, defensora deL acusado RAFAEL HERNANDEZ PEROZO, en el cual hace las siguientes consideraciones;
“en fecha 16 de julio de 2002, se decreto en audiencia de presentación, que cursa en la presente causa, se lleve por el procedimiento ordinario, y conforma al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgo medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al articulo 256 ord. 3,4y 5 del código orgánico procesal penal, presentación periódica cada ocho (8) días, prohibición del estado falcón, las cuales ha cumplido a cabalidad, el caso es ciudadano juez que ya han transcurrido mas de cinco (5) años nueve (9) meses, y aun sigue pesando sobre el, la medida de coerción personal, en virtud de lo cual solicito formalmente conforme al articulo 244 del código orgánico procesal penal el decaimiento de dichas medidas, y a todo evento la extensión del lapso de presentación de ocho (8) días a cada treinta (30) días y se deje sin efecto la prohibición de salida del estado.

Dentro de esta perspectiva, este Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo observa;
De la revisión del asunto se evidencia que al ciudadano RAFAEL HERNANDEZ PEROZO, le fue decretada medida cautelar en audiencia de presentación de fecha 16 de julio de 2002, por el juzgado de control de esa circunscripción judicial, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo tipificado y sancionado en nuestro texto penal adjetivo en su articulo 409. Ahora bien de la revisión de las actas procesales se constata claramente que en efecto en el presenté asunto se evidencia un desproporcionado retardo procesal, no imputable al acusado de marras, Al computar los días transcurridos desde que les fuera impuesta la medida cautelar al acusado, al día el 09 de de junio de 2008, han trascurrido casi 6 años. Violándose el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la extensión del tiempo sin que se haya realizado audiencia oral y pública viola las garantías constitucionales especialmente las establecidas en el artículo 49 ord. °2| y 3° y 26 de nuestra Carta Magna inherente al debido proceso como son; el derecho que tienen las personas a ser juzgados en libertad y la presunción de inocencia.
Al respecto estima la sala Constitucional del Tribunal Supremo, oportuna la ratificación de lo qué dijo en la Sentencia Nº 16126, de julio de 2002 (…) ello en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de medidas de coerción personal: “Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Es decir, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y con criterio razonado, imponer alguna de dichas medidas; evitando así quede extralimitada la acción de la justicia. No obstante, a la providencia, necesariamente, debe respetar los límites que contiene la norma del 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como garantía de que el imputado no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin qué en su contra pese condena firme, por ello el legislador determino que dos (2) años es un lapso mas que razonable – aun en los casos de delitos graves. En este sentido la sala ha reiterado “que el derecho a la libertad personal no se viola solo cando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido mas allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que ahora nos ocupa.

En conclusiones obvio qué en el presente caso han sido groseramente irrespetados los lapsos procesales establecidos en Copp.

DISPOSITIVA
Ante tales acontecimientos resulta consona para esta juzgadora conforme al principio de afirmación de libertad, presunción de inocencia y debido proceso de conformidad a lo establecido en los artículos 49 y 26 de nuestra actual carta magna en perfecta armonía con lo preceptuado en el articulo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos así se declara:

Este tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de revisión de medida preventiva contra el acusado: RAFAEL HERNANDEZ PEROZO.

SEGUNDO: Se ordena expedir boleta de excarcelación a favor de los referidos ciudadanos.

TERCERO: Se impone medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Extendiendo el periodo de presentación en la unidad de alguacilazgo extensión Punto Fijo cada 15 días a partir del día siguiente a la publicación de la presente publicación. Se exonera al acusado de la medida que impide al mismo la salida del estado falcón y en su lugar se le impone la prohibición de salida del territorio nacional sin previa autorización de ese tribunal y así se decide.

CUARTO: Visto que de la revisión del presente asunto se observa que en fecha 06-05-2008 se difirió la celebración del presente Juicio Oral y Público, por cuanto no dio despacho éste Tribunal, es por lo que se fija como fecha de celebración de Juicio Oral para el día 30 de septiembre de 2008 a las 10:00 de la mañana.-

Notifíquese a la defensa, al Ministerio Publico, a los acusados y a las victimas.
Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza del Tribunal Segundo de Juicio

La Secretaria

Abg. Yelitza Vivenes
Abg. Yénice Díaz Urdaneta