REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º

Expediente Nº R-000463-2008
PARTE DEMANDANTE: EDITH SULEMA HERNANDEZ BONYORNI, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 8.854.919, domiciliado en la ciudad de Coro – Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE MIGUEL ACOSTA RODRIGUEZ y JOENNY ANTONIO SUAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.791 y 102.654, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio PARADOR MANAURE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22 de Mayo de 2002, bajo el Nº 75, Tomo 5-A, modificada posteriormente por ante la misma Oficina de Registro el 24 de Marzo de 2006, bajo el Nº 72, Tomo 5-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO SOTO VALENZUELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.421.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por el Abogado JOSE MIGUEL ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.791, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana EDITH HERNANDEZ BONYORNI, en contra de la Sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, mediante el cual declaró CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION y SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana EDITH SULEMA HERNANDEZ BONYORNI contra la Sociedad de Comercio PARADOR MANAURE, C.A.

En fecha 20 de Febrero de 2008, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 06 de Marzo de 2008, en donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos.

Este Juzgador en esa misma fecha dictó el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.
II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En el Libelo de Demanda: El Apoderado Judicial de la parte demandante alega lo siguiente: a) Que la relación laboral de EDITH HERNANDEZ BONYORNI, se inicia desde el día 3 de Octubre de 1992, cuando su representada ejerce sus labores dentro de la empresa de forma constante ocupando el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO; b) El horario de inicio estuvo comprendido entre las 7:00 a.m. y las 10:00 p.m., además de tres (3) guardias nocturnas semanales en temporada vacacional; c) Que la relación laboral existente entre la Sociedad Mercantil y su representada, debe considerarse a tiempo indeterminado desde un primer momento, por existir antigüedad superior a los tres (3) meses de período inicial y fundamentado en el carácter ordinario del cargo ocupado; d) Que la relación laboral entre su representada EDITH HERNANDEZ BONYORNI, y la sociedad mercantil se extendió por ciento cincuenta y nueve (159) meses desde su inicio y se mantuvo de forma continua hasta el día 09 de Enero de 2006 cuando su representada fue despedida sin cumplir los requisitos formales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por decisión unilateral de la empresa que lo consideró como persona ajena y no grata, en perjuicio del ejercicio de su labor. Su representada no cumplió el período establecido como preaviso para la terminación de la relación laboral por voluntad unilateral del patrono, quien decidió retirar a la trabajadora de forma inmediata, como consta en los documentos de archivo de la sociedad; e) Solicita le sean cancelados a su representada por parte de la Sociedad PARADOR MANAURE, C.A., en respeto a su trabajo constante y al amplio período de antigüedad en el que este prestó sus servicios a la empresa, las Prestaciones Sociales e Indemnización por Preaviso y Despido Injustificado provocados por la terminación de la relación de trabajo; f) Que demanda a las sociedades INVERSIONES ROVACA “INROVACA” y/o a la Sociedad Mercantil PARADOR MANAURE, C.A., para que convenga en pagar o en su defecto, sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 48.679.196,87), por los conceptos que se especifican en el Libelo de Demanda, asimismo demanda la Indexación o Corrección Monetaria, los Intereses Moratorios, las Costas y Costos Procesales del presente juicio.

2) De la Contestación a la Demanda: La parte demandada alega lo siguiente: A) Alega como Defensa Previa la Prescripción de la Acción; B) Admite los siguientes hechos: b.1.- Admite que la demandante prestó servicios para su representada, como Asistente Administrativo, desde el 03 de Octubre de 1992 hasta el 09 de Enero de 2006, con el siguiente horario de trabajo: 7:00 de la mañana a 4 de la tarde, con descanso de una hora diaria de 12:00 m a 1:00 p.m.; b.2.- Admite que devengó como Salario Mensual fijo las que se indican en el escrito de contestación, el 03 de Octubre de 1992 la cantidad de Bs. 18.750,00 y el 09 de Enero de 2006 la cantidad de Bs. 405.000,00; C) Niega los siguiente hechos: c.1.- Niega y rechaza que la demandante haya devengado además del salario fijo mensual comisión alguna, en consecuencia, es incierto que haya devengado comisión por utilidad como lo señala la demanda de manera imprecisa; c.2.- Niega y rechaza las cantidades reclamadas en el Libelo de Demanda, porque los mismos fueron calculados en base a un salario diferente, distinto al devengado por la trabajadora y en algunos casos, como las vacaciones, utilidades y despido injustificado, solo se limita a señalar que le deben el monto demandado para cada uno de esos conceptos, de manera imprecisa, sin indicar de done se deriva tal cantidad.

3) De las Pruebas:
Pruebas del Actor: 1.- Pruebas Documentales: 1.1.- Promueve Copia Certificada del Libelo de la demanda y su Auto de Admisión con la orden de comparecencia, debidamente protocolizada, a fin de dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil, para que opere la Interrupción de la Prescripción de las acciones laborales de su representada, se anexa marcada con la letra “A”; 1.2.- Promueve en copia simple, extracto de la sentencia 1.495 emanada del tribunal Supremo de Justicia, año 2005, dictada por el Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, donde señala que la protocolización de la copia certificada de una demandada laboral interrumpe el decurso prescriptorio de las acciones, se anexa marcada con la letra “B”.

Pruebas del Demandado: 1.- Mérito Favorables de las Actas Procesales; 2.- Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos RAMON ANTONIO ROJAS, ESTHER CAROLINA ARTEAGA SALAS, NOLMA JOSEFINA CAMBERO VEGAS y AMADO JOSE BRACHO POLANCO.

En fecha 13 de Junio de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, dictó Auto mediante el cual ADMITE todas las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada.

4) De la Sentencia: En fecha 12 de Diciembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, dictó Sentencia mediante el cual declaró CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION y SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana EDITH SULEMA HERNANDEZ BONYORNI contra la Sociedad de Comercio PARADOR MANAURE, C.A. Sentencia que fue Apelada por la parte demandante.

III
MOTIVA

PUNTO PREVIO
Este Sentenciador procede a pronunciarse sobre la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada y la cual fue declarada Con Lugar por el Tribunal A Quo mediante sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2007, en donde se declaró SIN LUGAR la demanda por cuanto operó la Prescripción de la Acción, sentencia ésta que fue Apelada por la parte demandante.

Al respecto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción de las acciones de la siguiente manera:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. El precepto legal del artículo 61 ejusdem, consagra una prescripción liberatoria, pues el fin perseguido por tal figura jurídica es eximir al patrono del cumplimiento de un deber como consecuencia de la inacción del trabajador respecto al ejercicio de la acción laboral, estableciendo como lapso para ello, un año. El trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.

Sin embargo a lo expresado, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra varias causas de interrupción del lapso de prescripción de un año, a saber:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes. (Subrayado nuestro).
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
Consecuente con el literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano, a su vez, establece que la Prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, amenos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción en las acciones laborales basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo, a saber, la introducción de una demanda judicial, aunque dicha demanda se interponga por ante un juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente junto con orden de comparecencia del demandando, pues en virtud del carácter público que tienen los protocolos llevados con la orden de comparecencia del patrono, debe considerarse que éste ha quedado en cuenta de la intención del trabajador de hacer valer su derecho.
Sobre las indicadas causales de prescripción, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 05 de Febrero de 2007, expediente número: 001119, indicó lo siguiente:
“En efecto, de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción sólo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción, 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción ó 3) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, siempre y cuando la notificación del reclamado o de sus representantes se realice antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes” (Subrayado nuestro).
En consecuencia, en materia laboral, para que se interrumpa la Prescripción, la Citación o la Notificación ha de producirse antes del vencimiento del lapso o en los 2 meses siguientes a la culminación del año de prescripción que finaliza contado que sean doce meses siguientes la fecha de terminación de la relación de trabajo. De manera que, para interrumpir la Prescripción si se ha introducido la demanda y se acerca la fecha de expiración del lapso, ante la incertidumbre respecto de la fecha en que se producirá la citación o notificación, es conveniente solicitar copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, a los fines de su registro antes de que venza el lapso de Prescripción. El citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras causas, prevé la interrupción del lapso de prescripción en los casos que se intente una reclamación por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se notifique al reclamado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, iniciándose, en consecuencia, de nuevo el cómputo del lapso de prescripción desde la fecha del acto administrativo o judicial que puso fin al procedimiento de reclamo del trabajador.
En aplicación de los criterios legales antes descritos al presente caso, esta Sentenciadora observa que ambas partes consideran como un hecho cierto que la terminación de la relación de trabajo fue en fecha 09 de Enero de 2006, por lo que el año se contaría vencido que fuese los doce meses siguientes a la indicada fecha, es decir, el 09 de Enero de 2007, fecha en la cual vencería el año, siempre que el demandado se haya citado o notificado dentro de los dos meses siguientes. Pues bien, de las actas procesales se desprende que la parte demandante interpuso demanda por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, en fecha 19 de Diciembre de 2006, habiendo transcurrido para esa fecha Once (11) meses y Diez (10) días, es decir, lo interpuso en tiempo hábil, por cuanto no había vencido el lapso de ley a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, en fecha 20 de Diciembre de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, dictó Auto en donde Admite la demanda, siendo que éste posteriormente se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa, ordenando remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de la ciudad de Coro – Estado Falcón. Igualmente, en fecha 09 de Febrero de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto en donde se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la demanda incoada por la ciudadana EDITH SULEMA HERNANDEZ BONYORNI y declina la Competencia para conocer de la causa al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Dichas actuaciones llevan a la convicción de esta Juzgadora de que la demandante actuó conforme a Derecho ya que introdujo la demanda dentro del término establecido, aún cuando fue ante un Tribunal Incompetente, requisito sine qua non para interrumpir la prescripción consagrado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil, norma ésta que es clara y precisa, exigiendo sólo para interrumpir civilmente la prescripción, que se interponga la demanda por ante un tribunal, aunque éste sea incompetente, debiendo luego registrarse la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandada en la oficina correspondiente de Registro, antes de expirar el lapso de prescripción, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. Y así se decide.

Concatenado con lo anterior, cabe destacar, que la parte demandante promovió como medio de prueba Copia Certificada del Libelo de la demanda y su Auto de Admisión con la orden de comparecencia, debidamente protocolizada, a fin de dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil. Analizada como ha sido las referidas copias certificadas, se desprende que las mismas corresponden al Libelo de Demanda presentado en fecha 19/12/2006 así como el Auto de Admisión de la demanda de fecha 20/12/2006, dictado por el Tribunal Incompetente, las cuales fueron debidamente Registradas por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de Enero de 2007, es decir, antes del lapso de Prescripción de un (1) año, más los dos meses para la Notificación del demandado. Si bien es cierto, que el Juez Competente Admitió la demanda en fecha 29 de Marzo de 2007, la parte demandada una vez admitida la demanda por el Juez A Quo se dio por notificada en fecha 28/05/2007, siendo que para dicha fecha ya se había producido la interrupción de la Prescripción en fecha 11/01/2007. En consecuencia, esta Juzgadora considera que en las dos circunstancias, antes señaladas, la parte actora, actuó de forma diligente al interrumpir el lapso de Prescripción. Y así se decide.

Por consiguiente, en el caso bajo estudio, se deduce claramente que el Juez A Quo, infringió por errónea interpretación el dispositivo del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo Ordinales “a” y “c”, es decir, no tomó en cuenta los dos meses para la notificación del demandado, lo que hace procedente REVOCAR el fallo recurrido. En consecuencia, se declara como Punto Previo SIN LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION. Y así se decide.

Una vez establecido en el Punto Previo, al no estar Prescrita la Acción sobre Cobro de Prestaciones Sociales, pasa esta Sentenciadora a analizar lo referente al fondo del presente juicio y la procedencia de dichos conceptos.

Puede desprenderse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, Admite que la demandante prestó servicios para su representada, como Asistente Administrativo, desde el 03 de Octubre de 1992 hasta el 09 de Enero de 2006, asimismo, alega la Prescripción de la acción. Por lo tanto dada la forma en como fue contestada la demanda, queda admitida la existencia de una relación de trabajo entre las partes, pues bien, al admitir la relación de trabajo, se invirtió la carga de la prueba hacia el demandado, debiendo éste demostrar el resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

Observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se considera como hechos admitidos, y los cuales no entran en el debate probatorio los siguientes:

1.- La existencia de la Relación de Trabajo.
2.- Fecha de Inicio y Culminación de la relación laboral.
3.- Salario devengado por la demandante.

En consecuencia, se tiene como Hechos Controvertidos, los siguientes:
1.- Prescripción de la Acción
2.- Despido Injustificado.
3.- Que se le adeuden Prestaciones Sociales y demás beneficios de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

Para demostrar esos hechos controvertidos, se evacuaron las siguientes Pruebas:

IV
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

1.- Pruebas Documentales:

1.1.- Promueve Copia Certificada del Libelo de la demanda y su Auto de Admisión con la orden de comparecencia, debidamente protocolizada, a fin de dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil, para que opere la Interrupción de la Prescripción de las acciones laborales de su representada, se anexa marcada con la letra “A”. Se observa que dichos documentos fueron presentados efectivamente en copia debidamente certificada, siendo así cumple con las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto que las Copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes. Los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento auténtico debidamente otorgado por funcionario público competente, aunado al hecho que la autenticación del libelo de demanda y su Auto de Admisión demuestra la actitud diligente por parte de la demandante al interrumpir la prescripción. Y así se decide.

1.2.- Promueve en copia simple, extracto de la sentencia 1.495 emanada del tribunal Supremo de Justicia, año 2005, dictada por el Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, donde señala que la protocolización de la copia certificada de una demandada laboral interrumpe el decurso prescriptorio de las acciones, se anexa marcada con la letra “B”. Esta Juzgadora considera que la misma no se debe promover como medio de prueba, por cuanto se trata de normativas de derecho que necesariamente el Juez debe tener conocimiento, sólo los hechos son objeto de pruebas, lo dicho produce que siendo el operador de justicia una persona que se supone conoce todo el derecho, en el proceso se hace innecesario la demostración de la cuestión de derecho, ello a propósito que conforme al principio IURA NOVIT CURIA, el juez conoce, aplica el derecho y califica jurídicamente la acción, de done se infiere, que las partes solo deben suministrar en el proceso los hechos para que el Juez pueda aplicar el derecho. En consecuencia este Tribunal considera que es improcedente otorgarle valor probatorio. Y así se decide.

V
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Mérito Favorables de las Actas Procesales. En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, esta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, este criterio ha sido expuesto por la Sala de Casación Social en sentencias Nros 1170 de fecha 11/08/2005, 0209 de fecha 17/04/2005, 1633 del 14/12/2004 y 1447 del 23/11/2004. Y así se decide.
2.- Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos RAMON ANTONIO ROJAS, ESTHER CAROLINA ARTEAGA SALAS, NOLMA JOSEFINA CAMBERO VEGAS y AMADO JOSE BRACHO POLANCO.
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente Nº 00-235, esto es:

“(…) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.”

Para analizar el dicho de estos testigos, es menester traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

2.1.- RAMON ANTONIO ROJAS: Se observa que el Tribunal de la causa declaró DESIERTO el Acto, por cuanto dicho testigo no compareció. En consecuencia, esta Juzgadora lo desecha del presente juicio. Y así se decide.

2.2.- ESTHER CAROLINA ARTEAGA SALAS (Folios 83 y Vto.): De las deposiciones de dicha testigo se evidencia que es trabajadora de la empresa, por lo que existe un evidente interés en declarar a favor de su promovente, situación ésta que le impide ser imparcial en su testimonio, aunado al hecho de que no tiene conocimiento cierto sobre los hechos por cuanto no fundamenta los mismos. En consecuencia, esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

2.3.- NOLMA JOSEFINA CAMBERO VEGAS (Folios 84 y Vto.): De las deposiciones de dicha testigo se evidencia que es trabajadora de la empresa, por lo que existe un evidente interés en declarar a favor de su promovente, situación ésta que le impide ser imparcial en su testimonio, aunado al hecho de que no tiene conocimiento cierto sobre los hechos por cuanto no fundamenta los mismos, así como también que su testimonio es parecido a la anterior testigo. En consecuencia, esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

2.4.- AMADO JOSE BRACHO POLANCO (Folios 85 y Vto.): De las deposiciones de dicha testigo se evidencia que es trabajadora de la empresa, por lo que existe un evidente interés en declarar a favor de su promovente, situación ésta que le impide ser imparcial en su testimonio, aunado al hecho de que no tiene conocimiento cierto sobre los hechos por cuanto no fundamenta los mismos, así como también que su testimonio es parecido a la anterior testigo. En consecuencia, esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

VI
CONCLUSIONES

Concluidas las valoraciones probatorias, este Juzgador procede en consecuencia a indicar lo siguiente:

De manera que admitida como fue la existencia de una relación de trabajo una vez que el demandado en su contestación alegó que la demandante prestó servicios para su representada, como Asistente Administrativo, desde el 03 de Octubre de 1992 hasta el 09 de Enero de 2006, así como la Prescripción de la acción; como ya se indicó, cuando el demandando no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba hacia el demandado, debiendo este demostrar las circunstancia de hecho alegados contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, que es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, como asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, lo cual se analizará en el capitulo a continuación. En consecuencia y a los fines de determinar los hechos controvertidos probados, se hace el siguiente análisis:

De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la parte demandada, no cumplió con su carga procesal de probar el Hecho Controvertido referente al Despido Injustificado, así como tampoco logró demostrar que una vez despedida la demandante le cancelaron las respectivas Prestaciones Sociales, por cuanto a las pruebas promovidas por el demandado no se les otorgó valor probatorio, ya que en el caso de los testigos, éstos fueron desechados por cuanto en sus deposiciones existe un evidente interés en declarar a favor de su promovente debido a que son trabajadores de la empresa demandada, situación ésta que les impide ser imparcial en su testimonio. En este sentido, esta Sentenciadora considera que la parte demandada no logró desvirtuar lo alegado por la parte demandante y por lo tanto le corresponde al demandado cancelar a la ciudadana EDITH SULEMA HERNANDEZ BONYORNI, los beneficios que se estipulan en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Concatenado con lo anterior, cabe destacar, que la parte demandante alega en su libelo de demanda el pago de los Intereses sobre Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios, los cuales se encuentran estimados en cantidades. Al respecto, esta Juzgadora considera que dicho petitorio es Improcedente, por cuanto sólo le corresponde a un Experto designado por un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, estimar la cantidad a pagar por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios, y no al demandante. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos esta Sentenciadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, Revocándose la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Como consecuencia de lo anterior se declara como Punto Previo SIN LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION; y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana EDITH SULEMA HERNANDEZ BONYORNI en contra de la Empresa INVERSIONES ROVACA, INROVACA Y/O PARADOR MANAURE, C.A., ordenándose a pagar los siguientes conceptos por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

Duración de la relación de Laboral: Desde el día 03 de Octubre de 1992 hasta el día 09 de Enero de 2006: 13 años, 3 meses y 6 días.

Salario: Se trata de un salario variable, por lo tanto se tendrá como base para su respectivo calculo el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior, ordenándose que se calcule mediante experticia complementaria del fallo a fin de que determine el salario real devengado por los accionantes y es el que se va aplicar para calcular el quantum de los días condenados a pagar.
1) Bono de Transferencia (ART. 666 L.O.T.): 150 días
2) Antigüedad (ART. 108 L.O.T.): 150 días

3) Antigüedad (ART. 108 L.O.T. Parágrafo Primero Literal C): 60 días

4) Indemnización de Antigüedad por Despido Injustificado (ART. 125 L.O.T.): 150 días

5) Indemnización Sustitutiva de Preaviso (ART. 125 de L.O.T.). 60 días

6) Vacaciones Fraccionadas: 2.75 días

7) Bono Vacacional (ART. 223 L.O.T): 88 días

8) Utilidades (ART. 174 L.O.T.) 150 días


Igualmente se Condena a pagar.

Intereses sobre Prestaciones sociales: Se pagaran de conformidad con lo establecido en el Art. 108 tercer aparte del literal”C” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a pagar, desde la fecha de la ruptura del vínculo de trabajo, es decir, 09 de Enero de 2006, hasta la ejecución del fallo, en virtud de la mora en su pago, ya que se generaron en momentos distintos una de la otra. Todo ello de conformidad a lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 13 de Marzo de 2008, Sentencia Nº 1082) e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Indexación o Corrección Monetaria: Desde la Fecha de la ruptura del vínculo de trabajo, es decir, 09 de Enero de 2006, hasta la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, la cual será calculada mediante la experticia complementaria del fallo, con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Marzo de 2008, sentencia Nº 1082, ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. Y así se declara.

Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales; Intereses moratorios y la Indexación, se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

Parámetros de la experticia complementaria del fallo in comento:

1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo sede Coro. Ello de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Se tomara en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, el monto del salario diario que resulte de la experticia complementaria del fallo.

3. Los Intereses Moratorios, se calcularan de la siguiente forma:
3.1. Intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil. Se debe tomar en consideración la fecha de inicio de la relación laboral.

3.2. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

4.- Los Intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan tomando en cuenta la Tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde que la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago.

5.- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos. (Es decir, de los propios intereses).

5.- La Corrección o Indexación monetaria de los conceptos condenados a pagar, se determinara tomando en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela. Y así se declara.

6.- El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (Con excepción de la corrección monetaria, por cuanto ya se estableció su calculo) la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado JOSE MIGUEL ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.791, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana EDITH SULEMA HERNANDEZ BONYORNI, en contra de la sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas.

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se declara como Punto Previo SIN LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION; y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana EDITH SULEMA HERNANDEZ BONYORNI en contra de la Empresa INVERSIONES ROVACA, INROVACA Y/O PARADOR MANAURE, C.A., por las razones que se explanarán en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008) Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. HERMINIA ARIAS.
LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17 de Marzo de 2008, a la hora de las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA,


ABG. MIRCA PIRE MEDINA
EXP. R-000463-2008