REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 18 de Marzo de 2008
197º y 148º

Expediente Nº R-000464-2008
PARTE DEMANDANTE: ENERWINS MISAEL BRETT, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.707.341, domiciliado en Mataruca, frente a la Alcabala Municipio Colina – Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUBEN DARIO PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.786.

PARTE DEMANDADA: Empresa CONCITOP.

I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por el ciudadano ENERWINS MISAEL BRETT, parte demandante, debidamente asistido por el Abogado RUBEN DARIO PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.786, en contra de la sentencia de fecha 25 de Enero de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual declaró INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano ENERWINS MISAEL BRETT, en contra de la Empresa CONCITOP, por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios.

En fecha 20 de Febrero de 2008, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 07 de Marzo de 2008, en donde la parte Demandante Recurrente expuso los motivos de su Apelación.

Este Juzgador en esa misma fecha dictó el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.
II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- En fecha 23 de Enero de 2008, el ciudadano ENERWINS MISAEL BRETT, debidamente asistido por el Abogado RUBEN DARIO PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.786, comparecen por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA en contra de la Empresa CONCITOP, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- En fecha 25 de Enero de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó decisión mediante el cual declara INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano ENERWINS MISAEL BRETT, en contra de la Empresa CONCITOP, por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios, alegando lo siguiente: “…. Ahora bien, el artículo 123 numerales 1ero y 5to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, taxativamente contempla como requisito indispensable para los efectos procedimentales la dirección o domicilio procesal de las partes, vale decir, tanto del demandante así como del demandado, en este caso el demandante coloca la siguiente dirección “En Mataruca, frente a la Alcabala Municipio Colina Estado Falcón, Estado Zulia”, lo que dificulta la notificación de un despacho saneador en la presente causa. Así mismo coloca al final del escrito libelar “Es Justicia en Cabimas en la fecha de su Presentación”, creando aún más confusión para realizar la respectiva notificación. Por otra parte, se evidencia que el demandante no especifica claramente el objeto de la demanda tal como lo establece el numeral 3º del artículo 123 ejusdem, ya que es necesario que la parte demandante sea muy explicito en la petición que formule y debe acompañar la demanda con una narrativa que especifique de una manera explicativa los conceptos que reclama, y en este caso en particular, el demandante no determina claramente la formula para realizar los cálculos respectivos, además no realiza una narración descriptiva y explicativa de los conceptos que está demandado, solo coloca cuadros con formulas, (…) Ante tales circunstancias procesales, este Juzgador considera necesario declarar la Inadmisiblidad de la presente demanda….”

III
MOTIVA
Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el ciudadano ENERWINS MISAEL BRETT, interpuso Demanda por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en Coro, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, Pues bien, en fecha el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó decisión mediante el cual declara INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano ENERWINS MISAEL BRETT, en contra de la Empresa CONCITOP, alegando que la parte demandante no indicó de manera correcta su domicilio procesal así como la del demandado, creando una confusión para realizar la notificación; asimismo, que el demandante no especificó claramente el objeto de la demanda y la fórmula para realizar los cálculos respectivos.

Al respecto, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


En este sentido, pasa esta Alzada a efectuar las siguientes consideraciones en la presente incidencia: Es importante aclarar que toda demanda debe bastarse a si misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. En aquellas demandas de condena de cantidades de dinero, como es el caso, el demandante debe cifrar la cantidad que reclama, y especificar de forma clara los montos y conceptos que pretende, ya que una demanda que no cumpla con estos requisitos, y en general sin expresión concreta de lo que se pide, es una demanda en principio defectuosa, pero para ello conviene aplicar lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concerniente a la figura del Despacho Saneador, la naturaleza jurídica de esta institución es depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. También debe indicarse la dirección del demandante y del demandado, a los fines de practicar el acto de comunicación por el que se notifica al demandado de la demanda incoada en su contra y de la carga procesal que tiene de asistir, en día y hora señalada, a la Audiencia Preliminar, todo ello de conformidad con el artículo 123 Ordinal 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala que toda demanda deberá contener la dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

En el caso bajo estudio, se observa en particular del Libelo de la demanda que la parte demandante señala en el inicio de la misma (Folio 02) del expediente, su domicilio y la dirección de la parte demandada Empresa CONCITOP, así mismo lo indica en la parte final (Folio 04), a saber: “Yo, ENERWINS, MISAEL BRETT, mayor de edad, venezolano, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad personal Número V.- 16.707.341, domiciliado en Mataruca, frente a la Alcabala Municipio Colina, Estado Falcón. (…) Solicito que la notificación de la empresa demanda se haga en la persona del Sr. FREDDY RAMIREZ, en su condición de gerente de la misma, en la siguiente dirección: en la vía a GUAIBACOA, esquina con Alcabala de Mataruca, sin número, en Jurisdicción del Municipio Colina del Estado Falcón. (…) Señalo como mi domicilio procesal la siguiente dirección: Centro Comercial Cristal Center, Primer Piso, local número 7, calle Miranda, Municipio Cabimas Estado Zulia…”

De lo anterior se infiere que la parte demandante cumplió con el requisito de forma de la demanda establecida en el artículo 123 Ordinal 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la indicación de la dirección de ambas partes a los efectos de la notificación. En cuanto al objeto de la demanda, de un análisis detallado de escrito libelar, esta Sentenciadora observa que el actor igualmente cumplió con los requisitos de forma establecidos en el artículo 123 Ordinales 3º y 4º ejusdem, ya que expresa de una manera clara y concisa los hechos en que se fundamenta para demandar a la empresa CONCITOP, así como también los conceptos que reclama, el salario diario devengado, las horas extras, Antigüedad, Preaviso, Vacaciones, Utilidades, Cesta Ticket, Días feriados, y Bono Mensual por Asistencia, causados con ocasión a la relación de trabajo señalando días y fechas. Por lo tanto no opera la Inadmisiblidad de la demanda. Y así se decide.

Cabe destacar, que si bien es cierto que la parte demandante colocó en su escrito libelar Estado Zulia seguido de Estado Falcón, tal como se refleja en el folio 2, líneas 2 y 3; sin embargo, no es menos cierto, que la misma representa un Error Material, la cual es insuficiente para declarar la Inadmisibilidad de la Demanda, todo ello acatando el principio en nuestra Carta Magna de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 25 de Enero de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, quedando Revocada la misma en todas y cada una de sus partes. Como consecuencia de lo anterior se Ordena al Tribunal A Quo Admitir la demanda interpuesta por el ciudadano ENERWINS MISAEL BRETT y seguir la prosecución del presente juicio. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION interpuesta por el ciudadano ENERWINS MISAEL BRETT, parte demandante, debidamente asistido por el Abogado RUBEN DARIO PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.786, en contra de la sentencia de fecha 25 de Enero de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: Se Ordena al Tribunal A Quo admitir la presente demanda y seguir la prosecución del presente juicio.

CUARTO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008) Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. HERMINIA ARIAS.
LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18 de Marzo de 2008, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (03:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. MIRCA PIRE MEDINA.


EXP. R-000464-2008