Este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

I. PRUEBAS DE COPIA SIMPLE DE DOCUMENTALES ADMINISTRATIVO:
El Tribunal las admite por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con los artículos 77 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Actas levantadas en la Inspectoria del Trabajo de coro, de fecha 12-06-2006 y 27-06-2006, las cuales fueron anexadas al escrito libelar y ratificadas este escrito de promoción de pruebas.
2.-Copia Fotostática de Certificaron, marcada con la letra “A”, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud Centro Hospital Cardon Estado Falcón, de fecha (09) de junio de 2004.

- DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS:
El Tribunal las admite por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.- Copia Simple, marcada con la letra “B”, de comunicación de fecha 21-06-2004, emitida por el actor y recibida por la coordinación de Recursos Humanos de la Empresa Eleoccidente, C.A, sucursal Falcón, recibida en fecha 21-06-2004, y así mismo recibida por la Unidad de Bienestar Social y la Secretaria de la Gerencia de la Empresa accionada.
2.- Copia Simple, marcada con la letra “C”, de la Resolución N° 98 de la Junta Directiva de Eleoccidente, C.A, donde se aprueba la solicitud del actor, de jubilación por incapacidad total y permanente derivada de la enfermedad profesional, sesión N° 08, de fecha 10-08-2005, firmado por el Dr. Antonio Meléndez, Secretario de la Junta Directiva de la Empresas accionada.
3.- Copia fotostática, marcada con la letra “D”, de Memorando N° 41025-2000-385, de fecha 19-08-2005, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos de la Empresa Eleoccidente, C.A.
4.- Copia simple marcada con la letra “E”, de Recibo de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales de fecha 12 de septiembre de 2005, debidamente sellado y firmado por la Unidad de Contabilidad, presupuesto y la coordinación de recursos humanos de Eleoccidente, C.A.
5.- Copia Fotostáticas, marcadas con las letras “F” y “G”, de acta de entrega, de fecha 04-08-2008, y del cheque N° 00436196, de la Cuenta Corriente N° 00030010150005315394, por un monto de 40.000.000 Bs., cuyo titular es la Empresa Cadafe, C.A., girado en contra del banco Industrial de Venezuela y siendo el beneficiario el actor de la presente causa.
6.- Comunicación, marcada con la letra “H”, de fecha 23-08-2005, emitida por el actor y recibida por la Coordinación de Recursos Humanos de la Empresa Eleoccidente, C.A., sucursal Falcón, recibida en fecha 23-08-2005.
7.- Escrito presentado y recibido por ante la Inspectoria del Trabajo de coro, en fecha 08-05-06.

II. DE LA PRUEBA DE EXHIBICION:
Se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le ordena al representante legal de la Empresa: ELEOCCIDENTE C.A., para que haga la exhibición de los siguientes documentos:
1.- Resolución N° 98, de la Junta Directiva de Eleoccidente, C.A, donde se aprueba la solicitud del actor de jubilación por incapacidad total y permanente derivada de la enfermedad profesional, sesión N° 08, de fecha 10-08-2005, firmado por el Dr. Antonio Meléndez, Secretario de la Junta Directiva de la Empresa demandada.
2.- Memorando N° 41025-2000-385, de fecha 19-08-2005, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos de la Empresa Eleoccidente, C.A.
3.- Recibo de Liquidación de Prestaciones y beneficios Personales de fecha 12m de septiembre de 2005, debidamente sellado y firmado por la Unidad de Contabilidad, presupuesto y la coordinación de recursos humanos de Eleoccidente, C.A, por la suma de Doscientos Cuarenta y seis mil Quinientos Ochenta Bolívares Fuertes, con Doce Céntimos (BsF. 246.580,12).

4.- Acta de entrega, de fecha 04-08-2005, del Cheque N° 00436196, por un monto de 40.000,00, bolívares fuertes, girado contra el Banco Industrial de Venezuela y siendo el beneficiario el actor de la presente causa.
5.- Comunicación de fecha 23-08-2005, emitida por el actor, y recibida por la Coordinación de Recursos Humanos de la Empresa Eleoccidente C.A, Sucursal Falcón, recibida en fecha 23-08-2005.

III. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
Se admiten en cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad a lo establecido en Capitulo VII del Titulo VI, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- PEDRO FERRER, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.296.251, domiciliado en la Urbanización Independencia 2da. Etapa, Calle N° 06, Casa N° 14, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

IV. DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
Se admiten en cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, los siguientes informes:

- Solicita se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud Centro Hospital Cardon Estado Falcón, Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcon, ubicado en Punto Fijo, específicamente en la Comunidad Cardon, con la fines de que sea remitido, claro y preciso, informe sobre: 1) Las actas, documentos o escritos que tengan relación con la Historia Clínica o Medica de la parte accionante, es decir, del ciudadano JUAN HERRERA, portador de la cedula de identidad N° 4.102.647; 2) Si dicho ciudadano fue evaluado por esa Comisión estatal para la incapacidad del Estado Falcon, en el mes de Junio de 2004, colocándosele un porcentaje de incapacidad de 67% enfermedad profesional; y 3) Que indique para quien laboraba el mencionado ciudadano.

- Solicita se oficie a la Inspectoria del Trabajo de Coro, a los fines de que sea remitido, claro y preciso, informe sobre: el reclamo administrativo de diferencia de prestaciones sociales realizado por el Abogado Alirio Palencia Dovale, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.018, actuando en nombre y representación de el ciudadano JUAN HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 4.102.647, en el mes de mayo del 2006.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

LA COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), FILIAR DE CADAFE, representada por las Abogadas CARMEN JACQUELINE REYES ATACHO y ALLISON ZEA NAVARRETE, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.122 y 45.719, respectivamente, promovieron lo siguiente:
Conforme al Principio de la Comunidad de la prueba en beneficio de su representada, invoca la vaguedad e imprecisión en que incurre el demandante, en la fundamentaciòn de su pedimento. Analizado como ha sido dicho fundamento considera esta sentenciadora que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por lo cual al no ser promovido como un medio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, tal y como lo han sostenido las Salas de Casación Social y Político Administrativa del Máximo Tribunal. Y así se establece.
Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO TEMPORAL

ABOG. FINLAY ALVAREZ.
LA SECRETARIA

ABOG. ADRIANA MENDOZA.