ANTECEDENTES
Visto el libelo de demanda que por PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR CAUSA DE ACCIDENTE DE TRABAJO ha interpuesto la ciudadana: ROSANGEL NAVARRO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.023.624, de este domicilio actuando en representación de sus menores hijos RAMIRO DELGADO Y RAMIANGELIS DELGADO, contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, debidamente asistida por la abogada JULUIMAR DUNO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. 13.616.111 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 89.820 de este domicilio, este Tribunal para decidir observa:
Manifiesta la demandante en su escrito libelar “que es la madre de los niños RAMIRO ALEJANDRO DELGADO NAVARRO Y RAMIANGELIS MATILDE DELGADO NAVARRO, beneficiarios del difunto ciudadano RAMIRO YNOCENCIO DELGADO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.584.024. Que la cualidad para actuar de mis representados, en su carácter de hijos y beneficiarios de su difunto padre ciudadano RAMIRO YNOCENCIO DELGADO NAVARRO; se evidencia de Acta-Partida de Nacimiento de RAMIRO ALEJANDRO DELGADO NAVARRO signada con el Nº 213 expedido por la Prefectura del Municipio Autónomo Carirubana, Estado Falcón, de fecha 23 de Octubre de 1998, la cual acompaño en copia certificada al presente escrito marcada con la letra “A” y Acta-Partida de nacimiento de RAMIANGELIS MATILDE DELGADO NAVARRO signada con el Nº 139-2004 , expedido por la Dirección de Política, Seguridad y Orden Publico del Municipio Zamora del Estado Falcón, de fecha 12 de Abril de 2004, la cual acompaño en original al presente escrito marcada con la letra “B” y de Acta de Defunción signada con el Nº 43, del Libro de Defunciones del Registro Civil que reposa en el archivo de la Dirección de Política, Seguridad y Orden Publico del Municipio Zamora del Estado Falcón, de fecha 23 de Abril de 2007, todo ello de conformidad con los artículos 566, 567 y 568 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como del Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Manifiesta que “Que el ciudadano RAMIRO YNOCENCIO DELGADO GOMEZ, antes identificado en lo sucesivo denominado el trabajador, con quien sostuvo una relación por once años, y quien es el padre de sus hijos RAMIRO ALEJANDRO DELGADO NAVARRO y RAMIANGELIS MATILDE DELGADO NAVARRO, presto servicios para la Alcaldía del Municipio Zamora, ocupando el cargo de chofer, relación laboral que comenzó desde el día 30 de Noviembre de 2004, hasta el día 14 de abril de 2007, fecha en la que perdió la vida por un trágico Accidente Laboral, prueba de ello se evidencia en información suministrada por una representante del patrono a los representantes de INPSASEL, cuando se levanto el informe de investigación de accidente laboral elaborado en fecha 05 de junio de 2007, que consigna en copias certificadas marcadas con la letra “D”.”
En fecha 14 de abril de 2007, el padre de sus hijos se dispuso a realizar sus labores habituales y a las 9:00 a.m, circulando en sentido este-oeste, por la carretera rural Zazarida San Nicolás, Sector La Matera, Municipio Zamora del Estado Falcón, se produjo un accidente de transito que le ocasiono la muerte, prueba de ello se consigna Copias Certificadas de informe del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia Nº 72 Falcón. Puesto de Auxilio Vial de Cumarebo marcado con la letra “E”. Que la labor que realizaba el padre de sus hijos, consistía en la Distribución del Agua Potable a los Caseríos, ocupando el cargo de chofer del vehiculo Placa 29L-ABK, Camión Chevrolet, Kodiak Cisterna, Carga, Blanco, 2005, propiedad de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Falcón, según informe del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia Nº 72 Falcón, Puesto de Auxilio Vial de Cumarebo, que se agrego marcado con la letra “E”…”. Que devengaba un salario mensual de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Mil (512.325.00), y que dicho monto devengado por el trabajador era inferior al decretado por el salario mínimo nacional desde que comenzó su relación laboral. Que en fecha 14 de abril del 2007, el trabajador sufrió un Accidente de Trabajo, en el desempeño de sus labores diarias, aproximadamente a las nueve de la mañana (09:00 a.m), que le causo la muerte, producto de un politraumatismo generalizado según se evidencia del Acta de Defunción que acompaño marcada con la letra “C”.
Expresa que se le adeudan las Prestaciones Sociales por un monto de 2.499.658,00, lo que es igual según el nuevo sistema de reconversión monetaria a 2.499,66 BsF. Asi como tambien que del reajuste salarial correspondiente a los años 2005, 2006, hasta abril 2007, se le adeudan la cantidad de 1.649.994,4, lo que es igual a 1.650,00 BsF.
DE LA RESPONSABILIDAD POR EL ACCIDENTE
“…Manifiesta que sobre el particular, el articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla un régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, según el cual el patrono debe indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de el, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores…”
DEL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FORMALES
“…Manifiesta que el hecho cierto de que no consten en documento alguno, bien sea publico o privado, las notificaciones antes descritas constituyen un flagrante incumplimiento por parte de la empleadora, el contenido del articulo 56 numeral 11 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como del articulo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
INDEMNIZACION POR MUERTE
Manifiesta que de conformidad a lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su numeral primero, en el caso de ocurrencia de un accidente de trabajo que ocasionare la muerte del trabajador, como es el caso, el patrono deberá cancelar el equivalente a ocho (08) años de salarios a los beneficiarios del difunto,…”
Así mismo, manifiesta en su escrito libelar que demanda otros beneficios tales como Pensión por sobreviviente, Indemnización de la Ley Orgánica del Trabajo, Lucro Cesante, Daño Moral, entre otros.
En fecha 10 de Agosto de 2.007 fue recibida la presente demanda, por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,.
Por auto de fecha 14 de Agosto del 2.007, fue admitida la presente solicitud, en consecuencia, se ordenó emplazar a la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, así como también se ordeno notificar AL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE DICHA ALCALDIA.
Posteriormente en fecha 23 de Enero de 2008, la parte actora, asistido en este acto por la abogada JULUIMAR DUNO consignaron diligencia mediante la cual se le otorgo poder apud acta a los abogados JULUIMAR DUNO y FRANCISCO DUNO, Inscrito en los Inpreabogado bajo los Nros. 89.820 y 111.914, teniéndose como apoderados judiciales en la presente causa.
Posteriormente en fecha 21 de Noviembre de 2007, se recibieron las exposiciones de los alguaciles, mediante la cual consignaron boleta de notificación dirigida a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Falcón, y del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía mediante Boleta de Notificación y oficio Nº 645-2007, y en la misma fecha se libro auto de certificación de la secretaria, una vez llevada acabo las actuaciones de los alguaciles, comenzando a correr el lapso de 10 días para llevar a cabo la audiencia preliminar a la 11:00 de la mañana.
Posteriormente en fecha 13 de Febrero del 2008, se celebró audiencia preliminar, en el presente juicio, mediante acta suscrita por el Juez del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, abogado Luís José Rodríguez, de la cual se desprende de la misma, anunciado el acto por parte del alguacilazgo de este Circuito Laboral, compareció la parte actora, es decir ciudadana ROSANGEL NAVARRO ALVAREZ, y de su Apoderada Judicial Abogada JULUIMAR DUNO SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado, bajo el Nº 89.820, así mismo el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de la representación legal o judicial de la parte demandada, es decir, ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON. En este mismo acto la parte actora consigno su escrito de pruebas. En consecuencia, por cuanto el Municipio Goza de prerrogativas de Ley, y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, da por concluida dicha audiencia preliminar, y ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio Laboral Competente de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, una vez cumplido el lapso de Ley, sin que la parte demandada consignará escrito de contestación de la demanda,
II
MOTIVA
En escrito de libelo de la demanda, el demandante consigna sus anexos, en el análisis del mismo se desprende, que el hoy demandante, alegó lo siguiente “que es la madre de los niños RAMIRO ALEJANDRO DELGADO NAVARRO Y RAMIANGELIS MATILDE DELGADO NAVARRO, beneficiarios del difunto ciudadano RAMIRO YNOCENCIO DELGADO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.584.024. Que la cualidad para actuar de mis representados, en su carácter de hijos y beneficiarios de su difunto padre ciudadano RAMIRO YNOCENCIO DELGADO NAVARRO; se evidencia de Acta-Partida de Nacimiento de RAMIRO ALEJANDRO DELGADO NAVARRO signada con el Nº 213 expedido por la Prefectura del Municipio Autónomo Carirubana, Estado Falcón, de fecha 23 de Octubre de 1998, la cual acompaño en copia certificada al presente escrito marcada con la letra “A” y Acta-Partida de nacimiento de RAMIANGELIS MATILDE DELGADO NAVARRO signada con el Nº 139-2004, expedido por la Dirección de Política, Seguridad y Orden Publico del Municipio Zamora del Estado Falcón, de fecha 12 de Abril de 2004, la cual acompaño en original al presente escrito marcada con la letra “B” y de Acta de Defunción signada con el Nº 43, del Libro de Defunciones del Registro Civil que reposa en el archivo de la Dirección de Política, Seguridad y Orden Publico del Municipio Zamora del Estado Falcón, de fecha 23 de Abril de 2007, todo ello de conformidad con los artículos 566, 567 y 568 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como del Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo…”
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Ahora bien, de las actas procesales contenidas en el presente expediente y del análisis exhaustivo de las mismas, conviene resaltar, que:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
La norma legal en referencia consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo se atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia… - Sentencia, SCC, 14 de abril de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Don Antonio, C.A. Vs. Inversiones 6989 C.A., exp. No. 92-0175; O.P.T. 1993, No. 4, pág. 259.”
Así mismo, la Sala de Casación Social en fecha 24 de mayo del 2007 y 10 de Junio del mismo año, las cuales manifiestan que corresponde conocer a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente las demandas por daño moral derivada de accidente de Trabajo, instaurado por la esposa del de cujus, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos adolescentes.
Ahora bien, de acuerdo con lo señalado ut-supra, el presente procedimiento versa sobre indemnización por daño moral derivada de accidente de trabajo, cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en nombre propio y representación de sus hijos adolescentes… y… ; situación que se encuentra regulad en el parágrafo segundo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente –Tribunales Especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprenden: a) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b) los conflictos laborales; c) las demandas contar niños y adolescentes, y d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Como se observa, el literal b) del parágrafo Segundo de la norma citada, atribuye a los órganos de la jurisdicción especial, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, el conocimiento y decisión de la controversia laborales a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección, de forma expresa y sin distinguir el rol que ocupa el niño o adolescente en la relación procesal, estoes, si en el caso concreto actúa como actor o como demandado; ello es cònsono con lo establecido en el articulo 115 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual comprende a los Tribunales de Protección, el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contencioso del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan con la conciliación ni al arbitraje, independientemente de que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos. Tal criterio fue reiterado por esta Sala en Sentencia Nº 1367 del 11 de octubre de 2005, (caso: Neidy del Carmen Abreu Garcia).
Así pues, se evidencia de las actas procesales que el objeto de la demanda incoada por la ciudadana ROSANGEL NAVARRO ALVAREZ, madre de los niños RAMIRO ALEJANDRO DELGADO NAVARRO y RAMIANGELIS MATILDE DELGADO NAVARRO, beneficiarios del difunto ciudadano RAMIRO YNOCENCIO DELGADO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.584.024, versa sobre Cobro de prestaciones Sociales e indemnización por Accidente de Trabajo, y que dos de las codemandantes eran menores de edad, es por lo que esta sentenciadora estima que el caso bajo análisis se subsume en el supuesto previsto en el literal b) del articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, referida a la competencia del Juez de Protección para conocer conflictos laborales. Por lo que este Juzgado no es competente para conocer la presente controversia por razón de materia, siendo el competente al Juzgado distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro Estrado Falcón. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Sobre la base de los razonamientos que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para el conocimiento de la presente demanda incoada por la demandante ROSALGEL NAVARRO ALVAREZ, madre de los menores niños RAMIRO ALEJADRO DELGADO NAVARRO y RAMIANGELIS MATILDE DELGADO NAVARRO, beneficiarios del difunto RAMIRO YNOCENCIO DELGADO GOMEZ, antes identificados, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, y en consecuencia, declina la competencia por razón de materia conforme a los criterios jurisprudenciales antes asentados, al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón. Publíquese y Regístrese.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Falcón, siendo las 3:30 p.m, a los Siete (07) días del mes de Marzo de 2008. Años 196 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO TEMPORAL,
ABOG. FINLAY ALVAREZ.
LA SECRETARIA
Abog. ADRIANA MENDOZA.
Nota. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto. Conste.
LA SECRETARIA
Abog. ADRIANA MENDOZA
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