REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
SENTENCIA
ASUNTO: IH31-X-2008-000003
DEMANDANTE: Empresa DKZL C.A.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas MAYELA COROMOTO TREJO VIELMA, CAROLINA DEL PILAR SOCORRO SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Números V-8.038.950. V-7.786.450, respectivamente, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Números 44.118 y 28.969, respectivamente.
DEMANDADO: SINDICATO DE TRABAJADORES EN LA ZONA LIBRE DKZL, C.A.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud presentada en fecha 22/02/2008, por las Abogadas MAYELA COROMOTO TREJO VIELMA, CAROLINA DEL PILAR SOCORRO SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Números V-8.038.950. V-7.786.450, respectivamente e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Números 44.118 y 28.969, respectivamente, con el carácter de Apoderadas Judiciales de la empresa DKZL C.A., y ratifican la misma solicitud en diligencia en fecha 06/03/2008, a los fines que sea decretada medida cautelar innominada anticipativa, a la demandada de auto SINDICATO DE TRABAJADORES EN LA ZONA LIBRE DKZL, C.A., identificada con boleta de registro sindical número 662, inserta al folio 131 del tomo IV del libro de Registro de Organizaciones Sindicales llevado por la Inspectoría del Trabajo en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Seis (2006) en la ciudad de Santa Ana de Coro. En consecuencia este Tribunal previo a su pronunciamiento realiza las siguientes consideraciones: En materia cautelar observa esta jurisdicente se ha establecido la Ley y la doctrina, que el decreto de la Medida Cautelar debe fundamentarse en los requisitos básicos como lo son el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA; sobre el primero dice la doctrina así:
“…probable existencia de un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso principal, esto es, que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de certeza. No puede por tanto exigirse la fundabilidad de la misma en conocimiento exhaustivo y profundo de lo controvertido en el juicio principal, sino conocimiento superficial que permitirá la decisión de probabilidad respecto de la existencia del derecho que se discute en el proceso. El fundamento de tal conocimiento superficial, se encuentra en la misma finalidad de las medidas cautelares, pues procurando estas por naturaleza, proteger un derecho verosímil hasta tanto se adopte un prununciamento definitivo, postergar la decisión sobre ellas para la oportunidad en que se dicte la correspondiente al juicio principal en el cual se reconozca o niegue definitivamente ese derecho, significaría la negación misma de la institución cautelar” ABDON SANCHEZ NOGUERA-(negrillas y cursivas del Tribunal)
De lo antes transcrito se puede verificar que el primero de ellos se encuentra plenamente establecido en el hecho que se evidencia en las actas procesales en el sentido que la cantidad mínima requerida para la constitución de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 417, debe ser de 20 trabajadores, y en el caso in comento se constituyó con 41 pero con el transcurso del tiempo ha disminuido a Once (11) trabajadores afiliados en la actualidad; por lo que en virtud de la jurisprudencia en la CSJ de 1995, se estableció: “…la exigencia de que exista presunción grave del derecho reclamado como lo ordena el artículo 368 (585) del Código de Procedimiento Civil y viceversa…”, en tal sentido esta Juzgadora considera verificado el primer requisito, dado que el derecho reclamado es la personería jurídica del Sindicato en cuestión, para la celebración de una contratación colectiva. En atención al segundo requisito “Peligro en la Demora”, ésta Jueza Rectora del proceso acoge el criterio jurisprudencial que alude a la necesidad de la existencia de riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual fue acompañado al libelo de demanda un anuncio en un periódico local, verificándose así en las actas procesales la presunción del primer contrato colectivo ante la Inspectoría del Trabajo, por parte del Sindicato de Trabajadores de la Zona Libre D.K.Z.L., de ahí que de llegarse a suscribir un Contrato Colectivo por el Sindicato antes mencionado, la ejecución del fallo presuntamente a favor del demandante de autos, a priori se tendría por ilusoria durante la vigencia del Contrato Colectivo hipotético, evidenciándose así fundado temor en que una de las partes pueda “causar lesiones graves o de difícil reparación” al derecho de la otra.
DISPOSITIVA
De todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo, en Nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SEGUNDO: Ordena suspender el proyecto del primer contrato colectivo presentado por el SINDICATO DE TRABAJADORES EN LA ZONA LIBRE DKZL, C.A, hasta tanto se dicte Sentencia definitivamente firme en el asunto principal. TERCERO: Ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo “ALI PRIMERA” de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón a los fines que se tenga del conocimiento de la presente decisión Interlocutoria y se de fiel cumplimiento a la misma. Así se decide.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los Doce (12) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2008). Años 197 de La Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. YEEYNE MARITZA CONTRERAS MORALES
LA SECRETARIA,
ABG. Roxanna Morillo
Nota: En esta misma fecha 12-03-2008, se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, siendo las 9:00 a.m. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. Roxanna Morillo
ASUNTO: IH31-X-2008-000003
YCM/
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