REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
SENTENCIA
ASUNTO: IH31-S-2003-000024
DEMANDANTE: JOSE OSWALDO RAMOS MARTIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 8.742.126
PARTE DEMANDADA: PDV MARINA S.A.,
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
Vista la incomparecencia de las Partes tanto Actora como Demandada a la Celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, en fecha 12/03/2008, este Juzgado pasa a realizar las siguientes observaciones:
Primero: Verificada como ha sido la no comparecencia de las partes a la de Audiencia Preliminar fijada por este Juzgado para el día 12/03/2008. Segundo: Se cumplieron fielmente los lapsos establecidos para la Celebración de la referida Audiencia Preliminar. Tercero: La Parte actora Ciudadano: JOSE OSWALDO RAMOS MARTIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 8.742.126. y la parte demandada empresa PDV MARINA S.A., no comparecieron, ni por si ni por medio de apoderados Judiciales por ante este Juzgado el día y la hora fijada para la Celebración de Audiencia Preliminar, dejándose constancia en el acta levantada el día de hoy de la Incomparecencia de las partes tanto Actora como Demandada. Este Juzgado pasa a realizar el siguiente análisis: que el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados Judiciales. Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar con sus respectivas Prolongaciones, la audiencia de Juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizarán sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del Juez tiene por Norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados , la procura de avenimiento, la procura de arbitraje como medio alterno de solución del conflicto y el control de las pruebas.
La obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo cual este Tribunal conforme lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en su Parágrafo Primero, declara en este mismo acto, EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO POR PARTE DE LA PARTE ACTORA, y por lo tanto, TERMINADO EL PRESENTE PROCESO. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y LA TERMINACIÓN DEL PROCESO.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
PUBLIQUESE REGISTRASE
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen, como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo, a los Trece (13) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. YEEYNE MARITZA CONTRERAS MORALES
LA SECRETARIA,
ABG. ROXANNA MORILLO
NOTA: En esta misma fecha 13-03-2008, se publico la anterior decisión a las 10:46. A.M.
LA SECRETARIA,
ABG. ROXANNA MORILLO
Exp. Nº IH31-S-2003-000024
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