REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
R Nº PJ0012009000047
ASUNTO: IP31-L-2007-000188
PARTE ACTORA: MERLYS GONZALEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.016.382
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LIZAY SEMECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, numero V-15.016.382, inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.571.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA MICRI 33 R.L.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA
En vista de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar, el día 12 de Marzo de 2008; este Tribunal, estando dentro del lapso de ley, pasa a dictar sentencia en forma oral en virtud de haber operado la de admisión de hechos alegados por la ciudadana MERLYS GONZALEZ LOPEZ contra la COOPERATIVA MICRI 33 R.L., ambas suficientemente identificadas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo ello, bajo los siguientes términos:
-I-
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora alegó que su representado, comenzó a prestar sus servicios para la COOPERATIVA MICRI 33 R.L desde el 27-09-2006
hasta el 17-07-2007, “Señala que la COOPERATIVA MICRI 33 R.L, una vez terminada la relación laboral, mi representada realizo gestiones extrajudiciales a los efectos de que le pagaran los conceptos correspondientes a sus Prestaciones Sociales Legales y Contractuales y otros conceptos generados por la prestación de sus servicios como “INSPECTOR DE SEGURIDAD”, con posterioridad se analizara los monto a cancelar en detalle por la cooperativa, montos que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y con la convención colectiva petrolera vigente la cual le corresponden a mi mandante y se observa que el Salario diario que devengaba la parte actora era la cantidad de Bs. 33.333,33, de acuerdo lo pautado en el primer parágrafo del literal B de la cláusula 7 de la convención colectiva petrolera vigente para el momento que se llevo a cabo la relación laboral, el Salario Normal es la suma del salario básico mas bono compensatorio mas el tiempo de viaje es de T. De viaje diurno BS 6.332.32 y ayuda de ciudad en su caso especifico el salario normal es de Bs. 43.709,67. Bono de alimentación: El valor de la tarjeta por concepto de alimentación para la fecha es de BS 750.000,00 por cada mes.
Reclama los siguientes conceptos y montos:
1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: (Bs. 4. 500.000,00) hoy (BS F 4.500,00)
2.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: (BS 1.068.840,00) hoy (1.068,84)
3.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: (BS 1.068.840,00) hoy (1.068,84)
4.- VACACIONES: (Bs.1.136.451.42) hoy (BS 1.136,45)
5.- BONO VACACIONAL: (Bs. 1.113.285,29) hoy (BS F 1.113,28)
6.- UTILIDADES: (BS 3.000.600,00) hoy (BS F 3.000,60)
7.- DEL BONO DE ALIMENTACION O TARJETA PARA LA ALIMENTACION (BS 6.750.000,00) hoy (BS F 6.750,00)
8.- DEL RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES: (BS 4.399.999,56) hoy (BS F 4.399,99)
1.- ANTIGÜEDAD LEGAL
De conformidad con la cláusula 9, numeral 1 literal B de la Convención Colectiva Petrolera para el momento en que se llevo acabo la relación laboral, le corresponde a la trabajadora la cantidad de 45 días de salario promedio a razón de BS 100.000,00 para un total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4. 500.000, 00 ) hoy (BS F 4.500,00)
2.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL
De acuerdo a lo establecido en la cláusula 9, numeral 1 literal C de la Convención Colectiva Petrolera vigente para el momento en que se llevo acabo la relación laboral le corresponde a la trabajadora la cantidad de 15 días de salario promedio a razón de BS 71.256,00 para un total de BOLIVARES UN MILLON SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA (BS 1.068.840) hoy (1.068,84)
3.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL
De acuerdo a lo establecido en la cláusula 9, numeral 1 literal D y numeral 4, segundo párrafo de la Convención Colectiva Petrolera vigente para el momento en que se llevo acabo la relación laboral le corresponde a la trabajadora la cantidad de 15 días de salario promedio a razón de BS 71.256,00 para un total de BOLIVARES UN MILLON SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA (BS 1.068.840) hoy (1.068,84)
4.- VACACIONES
De Conformidad con la cláusula 8 literal A de la convención Colectiva Petrolera Vigente para momento en que se llevo acabo la relación laboral, y de acuerdo al tiempo laborado, es decir 8 meses, le corresponde la cantidad de 26 días a razón de salario normal BS 43.709.67, lo que da la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.136.451.42) hoy (BS 1.136,45)
5.- BONO VACACIONAL
De conformidad con la cláusula 8 literal C de la convención colectiva petrolera vigente para el momento en que se llevo acabo la relación laboral le corresponde a la trabajadora por este concepto 2.83 días por cada mes laborado para el caso ella trabajo 9 meses completos es decir le corresponde 25,47 días a razón de salario normal da la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.113.285,29) hoy (BS F 1.113,28)
6.- UTILIDADES
De acuerdo a la Convención colectiva petrolera vigente para el momento en que se dio la relación laboral le corresponde el 33.34% sobre lo generado por la trabajadora durante la prestación del servicio es de la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (9.000.000,00) si a esta cantidad le calculamos el 33.34% da como resultado la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS 3.000.600,00) hoy (BS F 3.000,60)
7.- DEL BONO DE ALIMENTACION O TARJETA PARA LA ALIMENTACION
Le correspondía a la COOPERATIVA MICRI 33 R.L., el pago mensual de la tarjeta para la alimentación es de BS 750.000,00, para el caso de los trabajadores que presten sus servicios dentro de la refinería, como es el caso de la trabajadora antes identificada que le corresponde la cantidad de BOLIVARES SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS (BS 6.750.000,00) hoy (BS F 6.750,00)
8.- DEL RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES.
De conformidad con lo previsto en la cláusula 69 numeral 11 de la convención colectiva petrolera vigente para el momento en que se llevo a cabo la relación laboral, del 17/07/2007 hasta e 26/11/2007, han transcurrido ciento treinta y dos (132) días a razón de BS 33.333,33 que representa su salario básico, para un total de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS 4.399.999,56) hoy (BS F 4.399,99)
Esta Juzgadora ha revisado los montos y conceptos peticionados por la representación judicial de la parte actora, considerando que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera que regía las relaciones entre las partes, son procedentes los siguientes conceptos, tomando como base los salarios devengados por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo y un tiempo de servicio de 09 meses y 17 días. Estas cantidades de dinero suman un total de BOLIVARES VEINTITRES MILLONES TREINTA Y OCHO MIL DIECISEIS CON VEINTICIETE CENTIMOS (BS 23.038.016,27) hoy (BS F 23.038,16)
-III-
DISPOSITIVO
Por los motivos de hecho y derecho anteriormente narrados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara “CON LUGAR” la demanda que por cobro de prestaciones sociales ha incoado la ciudadana MERLYS GONZALEZ LOPEZ contra la COOPERATIVA MICRI 33 R.L ambas suficientemente identificadas en autos, y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada, hoy perdidosa, a pagar a la parte actora, hoy gananciosa, los conceptos y montos detallados en la parte motiva de esta decisión.
PRIMERO: La cantidad total de los montos y conceptos considerados procedentes por esta Juzgadora suman la cantidad de: VEINTITRES MILLONES TREINTA Y OCHO MIL DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTICIETE CENTIMOS (BS 23.038.016,27) hoy (BS F 23.038,16) los cuales se condena a pagar por parte de las empresas demandadas a la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Con relación a los intereses sobre prestaciones sociales, se condena a pagar dicho concepto, para lo cual se ordenará realizar el cálculo correspondiente, a través de una experticia complementaria del fallo, mediante único perito designado por éste Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Así mismo, deberá pagarle los intereses moratorios generados por todos los conceptos laborales adeudados, anteriormente señalados, tomando en cuenta que en relación a los intereses causados, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en particular según su artículo 92, se deberá tomar en cuenta la tasa del tres por ciento (3%) anual, es decir conforme a lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; y por lo que respecta a los intereses, generados con posterioridad a la vigencia de la Carta Magna, se determinará con sujeción a los parámetros establecidos en el antes citado literal c) del cuarto párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde el día de terminación de la relación de trabajo (17/07/2007), hasta la fecha de la ejecución del presente fallo; estableciéndose igualmente que conforme al criterio sentado en Aclaratoria de fecha 16/10/2003 respecto de la Sentencia Nº 434 de fecha 10/07/2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para el cálculo de estos intereses de mora, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.- De acuerdo al artículo 159 de la ya citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto los intereses sobre la prestación de antigüedad, como los intereses moratorios aquí condenados a pagar, deberán ser determinados a través de experticia complementaria del fallo, que a tales efectos se ordena practicar por un (01) solo experto contable, el cual será designado por este Tribunal en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con el artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por haber resultado totalmente vencida, se condena en costas a la parte demandada. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. CUMPLASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado falcón. En la ciudad de Punto Fijo los Veinticuatro días (24) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. YEEYNE MARITZA CONTRERAS MORALES
LA SECRETARIA,
ABG. ROXANNA MORILLO
NOTA: En esta misma fecha, Veinticuatro (24) de Marzo de Dos mil ocho (2008), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión. A la hora que registre el Juris.
LA SECRETARIA
ABG.ROXANNA MORILLO
Expediente: IP31-L-2007-000188
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