REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DEL NIÑO Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4254.-
Vista la apelación ejercida en su oportunidad por el abogado Jhon Dávalo, como apoderado del ciudadano LUIS JOSE VILLAVICENCIO MANAURE, contra el auto de fecha 02 de abril de 2007, dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala Segunda, que declaró inadmisible la prueba de testigos promovida por el apelante, con motivo del juicio que por la guarda del niño JOSE MIGUEL VILLAVICENCIO LOBO sigue contra la ciudadana MARYI LOBO DUARTE, quien suscribe para decidir observa:
El Tribunal de la causa, declaró inadmisible la prueba de los testigos Lauris Gotopo Guanipa, Martha González de Arteaga, Danklis Damelis Sangronis, Martín José León Zavala, Ana Coronado y Belinda Romero, por cuanto se violentó el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no hacer señalamiento sobre los hechos específicos sobre los cuales cada testigo va a declarar, ya que se ofrecen como conocedores de hechos genéricos e imprecisos, más no de hechos específicos, que puedan ser rebatidos o desvirtuados por la contraparte; y porque se quebrantó el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, al señalarse el domicilio de los testigos, como domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, indicación ésta imprecisa, ya que la de la misma no puede desprenderse una residencia real de los testigos.
Así las cosas quien suscribe para decidir, observa:
Ciertamente ,el artículo 455 de la Ley Orgánica Niños y Adolescentes indica que la promoción de la prueba testimonial, debe indicar su objeto; norma, que por cierto, es contraria al criterio de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que han establecido que no es necesario indicar el objeto de la prueba cuando se trate de posiciones juradas y de testimonio; norma que por tanto, atenta contra el derecho de la defensa, por limitarlo o restringirlo. La reforma recién aprobada de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente no indica esta formalidad. En todo caso, el escrito de pruebas que corre inserto al folio 22 del expediente, se observa que la parte apelante cumplió con el requisito exigido por la norma, el cual, no se puede interpretar como que debe transcribir cada pregunta a formular, lo cual se hará de forma verbal, al momento de evacuar la pruebas; y así se declara.
En cuanto, a que se violó el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, no se indicó la residencia especifica de los testigos, sino simplemente se señaló que estaban domiciliados en Punto Fijo. Tal requisito es suficiente, porque la norma se refiere al domicilio y no a su residencia; su especificidad, la hará cada testigo al momento de ser interrogado al identificarse y previo a la lectura de las normas relativas a la inhabilidad para rendir testimonio, por cierto, muy laxas en la reforma que entrará en vigencia a partir de mayo de este año, ya que permite que los amigos íntimos entre otros declaren, recogiendo así la doctrina judicial, según, la cual las personas más vinculadas al circulo familiar son las que le pueden constar los hechos, así los parientes y los empleados domésticos; y así se establece.
El proceso es un medio para resolver problemas en sede judicial, no es un fin en si mismo y los jueces no debemos exigir requisitos de forma más allá de los estrictamente necesarios. El tiempo en manos de los jueces, es para los justiciables, no oro, sino justicia y la justicia tardía, no es justicia.
En consecuencia, se declaran adminisbles los testimonios de: Lauris Gotopo Guanipa, Martha González de Arteaga, Danklis Damelis Sangronis, Martín José León Zavala, Ana Coronado y Belinda Romero, y se revoca el auto apelado y se ordena al Tribunal de la causa, fijar oportunidad para la evacuación de las mismas; y así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida en su oportunidad por el abogado Jhon Dávalo, como apoderado del ciudadano LUIS JOSE VILLAVICENCIO MANAURE, contra el auto de fecha 02 de abril de 2007, dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala Segunda, que declaró inadmisible la prueba de testigos promovida por el apelante, con motivo del juicio que por la guarda del niño JOSE MIGUEL VILLAVICENCIO LOBO sigue contra la ciudadana MARYI LOBO DUARTE.
SEGUNDO: Se declara admisible los testimoniales de: Lauris Gotopo Guanipa, Martha González de Arteaga, Danklis Damelis Sangronis, Martín José León Zavala, Ana Coronado y Belinda Romero.
TERCERO: Se ordena al Tribunal de causa, fijar oportunidad para la evacuación de la prueba.
No hay especial condenatoria en costas.
Bájese el expediente en su oportunidad respectiva.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO (t)

Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11-03-08, a la hora de ___________________________________ ( ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias.
EL SECRETARIO (t)

Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ
Sentencia Nº 021-11-03-08.-
MRG/DCF/marta.-
Exp. Nº 4254.-