REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE
Expediente: Nº 4232.-
Visto con informes.
Vista la apelación interpuesta por la abogada Xiomara Frenellin Oberto, en representación de la ciudadana ROSALBA RAMÍREZ de FONTALBA, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, y mediante la cual declaró sin lugar la demanda interdictal de despojo incoada por la apelante contra la ciudadana YOLESIKA ROSMAR MALDONADO HERNANDEZ, quien suscribe, para decidir observa:
El proceso sometido a revisión de esta Alzada, en razón del recurso de apelación ejercido, se limita a las pretensiones de la ciudadana ROSALBA RAMÍREZ de FONTALBA, que es poseedora desde el año 1987, de una casa, situada en el Barrio Ezequiel Zamora, carretera que conduce a la prolongación de la calle Falcón, de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, de un área de doscientos ochenta y cuatro metros cuadrados (284 M2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad de René Román; SUR: vía prolongación calle Falcón; ESTE: casa propiedad de Antonio Polanco; y OESTE: con vía pública carretera que conduce a antiguo aeropuerto; y que es de su propiedad según documento autenticado ante la Notaria Pública de Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón, el 10 de julio de 1986, bajo el Nº 10, tomo 26; y que fue invadida el 22 de abril de 2005, por la ciudadana YOLESIKA ROSMAR MALDONADO HERNANDEZ, quien forzó la cerradura de la puerta principal y la cambió, motivo por el cual la demanda, por despojo para que le sea restituida la posesión de la referida casa.
Luego de citada la demandada, ésta hizo oposición a la demanda, alegando: a) que la demanda contiene errores de fondo y de forma, por identificar a una persona distinta a ella, en su nombre y cédula de identidad; b) que la dirección del inmueble es calle Prolongación Falcón, con calle Lagoven casa sin número del sector Ali Primera II, municipio Los Taques del estado Falcón; y no, en la dirección indicada por ella, en el municipio Carirubana del estado Falcón, casa Nº 11; ya que dicho inmueble no posee número, ello se evidencia, del recibo de solvencia municipal de fecha 24 de mayo de 2005, expedido por la oficina de Catastro de la Alcaldía del municipio Los Taques (anexo folios 33 y 34), en el que se evidencia que desde hace diez (10) años, ha pagado los impuestos derivados de su propiedad inmobiliaria, según documento que acredita su propiedad, inscrito ante el Registro subalterno de los municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, el 27 de mayo de 2005, bajo el Nº 11, folios 69 al 71, protocolo I, tomo 5 principal, segundo trimestre del año respectivo (anexo folios 35, 36 y 37), el cual, no registro anteriormente, por la medida de prohibición de enajenar y gravar que recaía sobre el anterior propietario, que era la Comunidad de Cerro Atravesado y El Taparo, hasta que dicha comunidad, le pudo vender, por lo que si la querellante, poseyera, la mencionada comunidad, no se lo hubiese vendido a ella.
Para acreditar sus alegatos las partes produjeron las pruebas que se detallan a continuación y que, por el principio de adquisición procesal, pasan a formar parte del juicio y permite que el juez las valore con total independencia, de quien las haya aportado:
Pruebas aportadas por la Querellante:
1) documento de propiedad del inmueble, antes identificado; 2) Justificativo con las declaraciones de Mercedes Mariela Gutiérrez Petit, Mariela Ríos Guerrero y Cleidy Desiree Ortega Ríos, evacuadas por el Notario público primero de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón; 3) mérito favorable de los autos; y 4) testimoniales de Antonio José Polanco, Omar Rafael Sánchez y Reina Rojas (sólo esta declaró f; 73 y 74), pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de la causa.
Pruebas aportadas por la Querellada:
1) mérito favorable de las actas procesales; 2) confesión expontánea de la demandante, al indicar en la demanda que existe un vínculo matrimonial entre ella y el ciudadano Henry Fontalba y la compra de la referida casa en el año 1987; 3) solicitó informe del Departamento de Catastro de la Alcaldía del municipio Los Taques del estado Falcón, para que informe si le otorgó ficha catastral sobre su inmueble, en la dirección por ella indicada; si el referido inmueble se encuentra ubicado en la jurisdicción del municipio Los Taques; 4) justificativo con las declaraciones de Olga Vásquez, María Auxiliadora Gómez y Giovannys Agustín Morales Veltrán; 5) tres (3) fotografías del inmueble objeto de la presente demanda; y 6) documento inscrito ante el Registro subalterno de los municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, el 27 de mayo de 2005, bajo el Nº 11, folios 69 al 71, protocolo I, tomo 5 principal, segundo trimestre del año respectivo.
En tal sentido, quien suscribe, para decidir observa:
Ambas partes han promovido sendos documentos para probar su propiedad sobre el inmueble objeto de la querella, en tal sentido, quien suscribe advierte que en materia de interdictos, donde importa la comprobación de hechos posesorios, y donde no se discute la propiedad, los títulos tendientes a comprobarla, sólo colorean la posesión, ello quiere decir, que para acreditarla plenamente, se requiere unirla a otras pruebas. En todo caso, se observa que el título de la querellante está tan solo autenticado, en tanto que el título de la querellada está registrado y en materia de bienes inmuebles, el instrumento destinado a demostrar y tener eficacia frente a terceros, debe estar protocolizado, tal como lo exigen los artículos 1922 ordinal 1º y 1924 del Código Civil; y así se establece.
Por otro lado, cabe destacar que el justificativo notarial, con las declaraciones de Mercedes Mariela Gutiérrez Petit, Mariela Ríos Guerrero y Cleidy Desiree Ortega Ríos, promovidos por la demandante, quedó sin valor probatorio, toda vez, que estos testigos debieron ser promovidos en juicio, para ser ratificados mediante el interrogatorio respectivo y permitir que este juzgador los valorara conforme a la regla establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 431 eiusdem, carga que no cumplió la querellante; y así se declara.
En cuanto, a las tres (3) fotografías acompañadas como prueba, las mismas por ser elaboradas unilateralmente carecen de eficacia, en el sentido, que para ello, debieron ser ordenadas por el Juez de la causa, designando un práctico al efecto, quien debió señalar el procedimiento, identificar el rollo fotográfico y el equipo empleado; y así se determina.
Respecto a los testimoniales de Antonio José Polanco y Omar Sánchez Polanco, no fueron evacuados. Tan solo declaró, la ciudadana, Reina Rojas, testigo a la cual, este Tribunal declara ineficaz, toda vez, que las preguntas que le fueron formuladas por la abogada Xiomara Frenellin, le indicaban la respuesta que debía dar, limitándose a responder simplemente “si me consta.. ” lo cual, en criterio de este Tribunal no se trata de un testigo veraz, sino, de un testigo preparado al efecto; y así se establece.
El informe solicitado por la querellada al Departamento de catastro de la Alcaldía del municipio Los Taques del estado Falcón, comprobó que la ficha catastral Nº 2005-093-093, pertenece al inmueble situado en la calle prolongación Falcón S/N, del Sector Alí Primera II, municipio Los Taques del estado Falcón, propiedad de YOLEISKA ROSMAR MALDONADO HERNANDEZ, el cual se encuentra registrado, lo cual, hace prueba a favor de ésta y no de la demandante; y así se decide.
En cuanto, a los testigos Olga Vásquez, María Auxiliadora Gómez y Giovannys Agustín Morales Veltrán, evacuados ante la Notaría pública segunda de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, por la querellada, para probar su derecho a poseer, este Tribunal no les confiere ningún valor probatorio por las siguientes razones: a) porque el interrogatorio es sugerido, esto es, le indica a cada testigo la respuesta que debe dar, limitándose ella, a responder “si sé, y me consta”; b) aparte, que se trata de formularios que tienen preelaborados las Notarías públicas, lo cual, es contrario al principio de verdad y transparencia que busca la ley; c) porque la razón del conocimiento de los hechos es idéntica en todos ellos; d) porque no fueron ratificados en juicio, mediante el interrogatorio respectivo, tal como lo prevee el artículo 431 eiusdem, para permitir el control por la contraparte y su valoración conforme el artículo 508 eiusdem; y d) porque según el justificativo notarial, fueron evacuadas por la Notario público, y no por la promovente, tal como se desprende del acta respectiva; y así se determina.
Finalmente, el merito de la prueba no es ningún medio probatorio y por el principio de la comunidad de la prueba (art. 509 del C.P.C.), todas las pruebas han sido analizadas, siendo la mejor condición de la querellada como poseedora, a tenor de lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, observa el Tribunal que tratándose la presente controversia de un interdicto restitutorio por despojo, para su procedencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, es requisito obligatorio demostrar la posesión que se alega, así como el despojo, hechos que no logró demostrar la querellante, por lo que ante la ausencia de pruebas plenas, la demanda debe declararse sin lugar, y favorecer la condición de la ciudadana YOLESIKA MALDONADO HERNANDEZ, como mejor poseedora, tal como lo prevee el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
En razón de los anteriores razonamientos este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Xiomara Frenellin Oberto, en representación de la ciudadana ROSALBA RAMÍREZ de FONTALBA, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, y mediante la cual declaró sin lugar la demanda interdictal de despojo incoada por la apelante contra la ciudadana YOLESIKA ROSMAR MALDONADO HERNANDEZ.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda interdictal por despojo incoada por la ciudadana ROSALBA RAMÍREZ de FONTALBA contra la ciudadana YOLESIKA ROSMAR MALDONADO HERNANDEZ.
Se condena en costas a la apelante.
Obró como abogada de la demandada, Sachenka Goitia.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, doce (12) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL CURIEL.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 12/03/08, a la hora de _______________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL CURIEL.
Sentencia Nº 022-E-12-03-08.-
MRG/DC/jessica.-
Exp. 4232.-
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