REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente: Nº 4235.-
Vista la apelación interpuesta por la abogada Carmen Yoleida Lugo Lugo, en representación del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, así como la apelación interpuesta por la abogada Aura Bolívar, en representación de INGENIERIA DE CONTRUCCIONES, MANTENIMIENTO E INSTALACIONES CIVILES y ELECTROMECANICAS, C.A, y de los ciudadanos EDGAR ARGENIS GONZÁLEZ SEQUERA, CARMEN JAQUELINE SILVA GARCÍA de GONZÁLEZ, ARCADIO SILVA MOLLEDA y CARMEN DE LOS REYES GARCÍA de SILVA, contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cobro de un pagaré insoluto contra INGENIERIA DE CONTRUCCIONES, MANTENIMIENTO E INSTALACIONES CIVILES y ELECTROMECANICAS, C.A., (INGELMECI, C.A.,), y los ciudadanos EDGAR ARGENIS GONZÁLEZ SEQUERA y ARCADIO SILVA MOLLEDA; y sin lugar la demanda contra las ciudadanas CARMEN JAQUELINE SILVA GARCÍA de GONZÁLEZ y CARMEN DE LOS REYES GARCÍA de SILVA, a raíz del juicio que por cobro de bolívares vía intimatoria, intentara del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra aquéllos, quien suscribe para decidir, observa:
Con motivo del juicio intimatorio de cobro de un pagaré por la suma de ciento cuarenta y dos millones de bolívares (Bs. 142.000.000,oo), más los intereses estimados en treinta y cuatro millones ochocientos trece mil seiscientos sesenta y seis bolívares, con sesenta y siete céntimos (Bs. 34.813.666,67), incoada por el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra INGENIERIA DE CONTRUCCIONES, MANTENIMIENTO E INSTALACIONES CIVILES y ELECTROMECANICAS, C.A., (INGELMECI, C.A.,) y los ciudadanos EDGAR ARGENIS GONZÁLEZ SEQUERA, CARMEN JAQUELINE SILVA GARCÍA de GONZÁLEZ, ARCADIO SILVA MOLLEDA y CARMEN DE LOS REYES SILVA de GARCÍA, y donde la parte demandada, representada por la abogada Aura Bolívar, desconociera las firmas de los deudores principales y de los avalistas, lo que dio origen a la prueba de cotejo, practicada por los expertos Edgar Romero Rincón, Camilo José Chirinos Martínez y Hernán Rivera Inciarte, que concluyó que las firmas de las ciudadanas CARMEN JAQUELINE SILVA GARCÍA de GONZÁLEZ y CARMEN DE LOS REYES GARCÍA de SILVA, eran falsas, y que las firmas del representante de la sociedad demandada y de EDGAR ARGENIS GONZÁLEZ SEQUERA y ARCADIO SILVA MOLLEDA, eran verdaderas, o sea, indubitadas, lo que llevó al Tribunal de la causa a declarar con lugar la demanda respecto a INGENIERIA DE CONTRUCCIONES, MANTENIMIENTO E INSTALACIONES CIVILES y ELECTROMECANICAS, C.A, y los ciudadanos EDGAR ARGENIS GONZÁLEZ SEQUERA y ARCADIO SILVA MOLLEDA y a condenarlos al pago de las costas; y sin lugar respecto a las ciudadanas CARMEN JAQUELINE SILVA GARCÍA de GONZÁLEZ y CARMEN DE LOS REYES GARCÍA de SILVA, y a condenar en costas al BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, quien suscribe para decidir observa:
De las actas procesales se desprende que ambas partes produjeron el mérito favorable de los autos, que no es un medio probatorio, pero, hicieron referencia al pagaré acompañado como documento fundamental de la demanda, para probar la deuda y para probar si las firmas de los demandados eran o no de ellos y que, por tanto, la deuda no existía.
Así se practicó la prueba de cotejo a cargo de las partes Edgar Romero Rincón, Camilo José Chirinos Martínez y Hernán Rivera Inciarte, promovida por la demandante y los testimoniales de Minerva Eloisa Valazco Martínez y Mildred Josefina Flores Borges, igualmente promovidas por ésta.
El resultado de la prueba de experticia, concluyó que las firmas de EDGAR ARGENIS GONZÁLEZ SEQUERA y ARCADIO SILVA MOLLEDA eran ciertas, por lo que éstos fueron condenados a pagar la deuda, junto con la sociedad demandada, representada por el primero de ellos; y estableció, que las firmas de CARMEN JAQUELINE SILVA GARCÍA de GONZÁLEZ y CARMEN DE LOS REYES SILVA de GARCÍA, fueron falsificadas, por lo que este Tribunal Superior, al ser esta la prueba idónea prevista en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para comprobar la eficacia del pagaré, ex articulo 444 eiusdem, en cuanto a las firmas desconocidas, llegaría a la misma conclusión, que las ciudadanas CARMEN JAQUELINE SILVA GARCÍA de GONZÁLEZ y CARMEN DE LOS REYES SILVA de GARCÍA, no tienen el carácter de avalistas y que por tanto, la demanda contra ellas debería ser declarada sin lugar; mas no así, contra INGENIERIA DE CONTRUCCIONES, MANTENIMIENTO E INSTALACIONES CIVILES y ELECTROMECANICAS, C.A, y los ciudadanos EDGAR ARGENIS GONZÁLEZ SEQUERA y ARCADIO SILVA MOLLEDA, al ser ciertas sus firmas y no haber acreditado el pago de la deuda.
Antes de resolver el anterior problema, quien suscribe debe señalar que con relación a los testigos Minerva Eloisa Velazco Martínez y Mildred Josefina Flores Borges, esta prueba es improcedente, porque el pagaré es un título valor que goza de las características de literalidad y autonomía, en el derecho cartular incorporado a él, por lo que su validez o no, no puede ser probada con testigos, esto es, que cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, el título vale como tal y el mismo se basta como prueba; y así se determina.
Expresado lo anterior, quien suscribe para decidir observa.
La demanda fue intentada contra la empresaria INGENIERIA DE CONSTRUCCIONES MENTENIMIENTO E INSTALACIONES CIVILES ELECTROMECANICA, C.A., como deudora principal y contra los ciudadanos EDGAR GONZALEZ SEQUERA, ARCADIO SILVA MOLLEDA, CARMEN SILVA y CARMEN DE LOS REYES GARCIA, en su carácter de avalistas, tal como lo expresa el escrito de demanda en el reverso del folio dos (2), de manera que lo expresado por la abogada Carmen Yoleida Lugo en sus informes no es totalmente cierto. Ahora bien, el Tribunal de la causa en el auto intimatorio del 08 de agosto de 2005, ciertamente no ordenó la intimación de las avalistas CARMEN SILVA y CARMEN DE LOS REYES GARCIA, quienes no ejercieron el derecho de defensa, por más que la abogada Aura Bolívar tuviese poder para darlas por intimadas y facultad para desconocer las firmas de ellas; en todo caso, como el desconocimiento lo hizo de manera que abarcó no solo a los demandados sino también a estas ciudadanas, la conclusión de la experticia no podía ser otra que a la que se ha hecho referencia; pero, el Tribunal de la causa debió advertir cuales fueron las partes que ordenó intimar y que se defendieron en juicio para llegar a una conclusión en su sentencia, en el sentido, que no podía exonerar del juicio a estas dos ciudadanas que, a pesar de haber sido demandadas, no fueron intimadas, por una parte; y por la otra, este Tribunal debe llamar severamente la atención de los abogados del Banco, por haber actuado con deslealtad, ya que habiendo demandado a estas ciudadanas y advertido que no se les había intimado, debieron solicitar la debida corrección al Tribunal de la causa, para no hacerlo incurrir en error, pensando quien suscribe, que tal vez, lo que se buscaba era una condenatoria contra todas las partes y que como la sentencia fue adversa en uno de sus aspectos, se apeló y en los informes se hace esta observación. ¿ de dónde se extrae esta conclusión?, de los propios informes presentados por la abogada Yoleida Lugo, donde sin ningún reparo señala que si este Tribunal no llegare a la anterior conclusión, esto es, que no se podía condenar a las ciudadanas CARMEN SILVA y CARMEN DE LOS REYES GARCIA, dado que el pagaré fue firmado por los cónyuges de ambas, autorizado por poder de administración y disposición, sin que estos los hayan desconocido. Se pregunta quien suscribe este fallo, ¿ cómo lo iban a desconocer si no son parte en el juicio?. De manera, que esta posición aunque al final resulte beneficiosa para el Banco, constituye un claro ejemplo de improbidad y de deslealtad procesal; y así se declara.
En consecuencia, no probado el pago de la deuda y comprobada la legitimidad de las firmas de los deudores que aparecen en el cuerpo del pagaré instrumento fundamental de la demanda debe condenarse al pago e las sumas indicadas a la sociedad CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTOS E INSTALACIONES CIVILES Y ELCTROMECANICAS, C.A., como deudora principal y a los ciudadanos EDGAR GONZALEZ SEQUERA y ARCADIO SILVA MOLLEDA, como avalistas quienes deben pagar al BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL , las sumas indicadas en la parte narrativa de esta sentencia, condenatoria que hace parte de la dispositiva del fallo; y así mismo, se concluye, que debe ser revocada parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en el sentido que mal podía declarar sin lugar la demanda con relación a las ciudadanas CARMEN SILVA GARCIA y CARMEN DE LOS REYES GARCIA, porque a pesar de haber sido demandadas, no fueron intimadas e incorporadas al juicio para su defensa, mas allá a las conclusiones a la cual llegó la experticia y que como cónyuges pudieran haber dado el consentimiento por poder, para que sus esposos como avalistas se obligaran, ya que es una exigencia del artículo 168 del Código Civil; y así se declara.
Dado, que la parte representada por la abogada Aura Bolívar, resultó totalmente vencida, se le condena al pago de las costas; y dado que la apelación ejercida por la entidad Bancaria, no obstante el llamado de atención hecho a los abogados que lo representan, resultó vencedora, no se le imponen costas procesales; y así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la abogada Carmen Yoleida Lugo Lugo, en representación del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, y sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Aura Bolívar, en representación de INGENIERIA DE CONTRUCCIONES, MANTENIMIENTO E INSTALACIONES CIVILES y ELECTROMECANICAS, C.A, y de los ciudadanos EDGAR ARGENIS GONZÁLEZ SEQUERA, CARMEN JAQUELINE SILVA GARCÍA de GONZÁLEZ, ARCADIO SILVA MOLLEDA y CARMEN DE LOS REYES GARCÍA de SILVA, contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cobro de un pagaré insoluto intentado por la entidad Bancaria contra los demandados; y sin lugar la demanda contra las ciudadanas CARMEN JAQUELINE SILVA GARCÍA de GONZÁLEZ y CARMEN DE LOS REYES GARCÍA de SILVA, de acuerdo a lo expresado en los particulares siguientes.
SEGUNDO: Se revoca parcialmente la sentencia apelada en los siguientes términos:
2.1.- Se revoca la declaratoria sin lugar de la demanda intentada por el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra las ciudadanas CARMEN JAQUELINE SILVA GARCÍA de GONZÁLEZ y CARMEN DE LOS REYES GARCÍA de SILVA, por no haber sido estas intimadas.
2.2.- Con lugar la demanda intentada por el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos los ciudadanos EDGAR ARGENIS GONZÁLEZ SEQUERA y ARCADIO SILVA MOLLEDA, en sus caracteres expuestos en la parte motiva de este fallo.
Se condena en costa a la parte intimada, representada por la abogada Aura Bolívar; y se exonera de costas a la entidad Bancaria demandante.
Déjese transcurrir el lapso correspondiente.
Bájese el expediente en su oportunidad.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO (T)
ABG. DANIEL GONZALO CURIEL.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 13/03/08, a la hora de _______________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO (T)
ABG. DANIEL GONZALO CURIEL.

Sentencia Nº 024-13-03-08.-
MRG/DC/jessica.-
Exp. Nº 4235.-





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente: Nº 4235.-
Vista la apelación interpuesta por la abogada Carmen Yoleida Lugo Lugo, en representación del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, así como la apelación interpuesta por la abogada Aura Bolívar, en representación de INGENIERIA DE CONTRUCCIONES, MANTENIMIENTO E INSTALACIONES CIVILES y ELECTROMECANICAS, C.A, y de los ciudadanos EDGAR ARGENIS GONZÁLEZ SEQUERA, CARMEN JAQUELINE SILVA GARCÍA de GONZÁLEZ, ARCADIO SILVA MOLLEDA y CARMEN DE LOS REYES GARCÍA de SILVA, contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cobro de un pagaré insoluto contra INGENIERIA DE CONTRUCCIONES, MANTENIMIENTO E INSTALACIONES CIVILES y ELECTROMECANICAS, C.A., (INGELMECI, C.A.,), y los ciudadanos EDGAR ARGENIS GONZÁLEZ SEQUERA y ARCADIO SILVA MOLLEDA; y sin lugar la demanda contra las ciudadanas CARMEN JAQUELINE SILVA GARCÍA de GONZÁLEZ y CARMEN DE LOS REYES GARCÍA de SILVA, a raíz del juicio que por cobro de bolívares vía intimatoria, intentara del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra aquéllos, quien suscribe para decidir, observa:
Con motivo del juicio intimatorio de cobro de un pagaré por la suma de ciento cuarenta y dos millones de bolívares (Bs. 142.000.000,oo), más los intereses estimados en treinta y cuatro millones ochocientos trece mil seiscientos sesenta y seis bolívares, con sesenta y siete céntimos (Bs. 34.813.666,67), incoada por el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra INGENIERIA DE CONTRUCCIONES, MANTENIMIENTO E INSTALACIONES CIVILES y ELECTROMECANICAS, C.A., (INGELMECI, C.A.,) y los ciudadanos EDGAR ARGENIS GONZÁLEZ SEQUERA, CARMEN JAQUELINE SILVA GARCÍA de GONZÁLEZ, ARCADIO SILVA MOLLEDA y CARMEN DE LOS REYES SILVA de GARCÍA, y donde la parte demandada, representada por la abogada Aura Bolívar, desconociera las firmas de los deudores principales y de los avalistas, lo que dio origen a la prueba de cotejo, practicada por los expertos Edgar Romero Rincón, Camilo José Chirinos Martínez y Hernán Rivera Inciarte, que concluyó que las firmas de las ciudadanas CARMEN JAQUELINE SILVA GARCÍA de GONZÁLEZ y CARMEN DE LOS REYES GARCÍA de SILVA, eran falsas, y que las firmas del representante de la sociedad demandada y de EDGAR ARGENIS GONZÁLEZ SEQUERA y ARCADIO SILVA MOLLEDA, eran verdaderas, o sea, indubitadas, lo que llevó al Tribunal de la causa a declarar con lugar la demanda respecto a INGENIERIA DE CONTRUCCIONES, MANTENIMIENTO E INSTALACIONES CIVILES y ELECTROMECANICAS, C.A, y los ciudadanos EDGAR ARGENIS GONZÁLEZ SEQUERA y ARCADIO SILVA MOLLEDA y a condenarlos al pago de las costas; y sin lugar respecto a las ciudadanas CARMEN JAQUELINE SILVA GARCÍA de GONZÁLEZ y CARMEN DE LOS REYES GARCÍA de SILVA, y a condenar en costas al BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, quien suscribe para decidir observa:
De las actas procesales se desprende que ambas partes produjeron el mérito favorable de los autos, que no es un medio probatorio, pero, hicieron referencia al pagaré acompañado como documento fundamental de la demanda, para probar la deuda y para probar si las firmas de los demandados eran o no de ellos y que, por tanto, la deuda no existía.
Así se practicó la prueba de cotejo a cargo de las partes Edgar Romero Rincón, Camilo José Chirinos Martínez y Hernán Rivera Inciarte, promovida por la demandante y los testimoniales de Minerva Eloisa Valazco Martínez y Mildred Josefina Flores Borges, igualmente promovidas por ésta.
El resultado de la prueba de experticia, concluyó que las firmas de EDGAR ARGENIS GONZÁLEZ SEQUERA y ARCADIO SILVA MOLLEDA eran ciertas, por lo que éstos fueron condenados a pagar la deuda, junto con la sociedad demandada, representada por el primero de ellos; y estableció, que las firmas de CARMEN JAQUELINE SILVA GARCÍA de GONZÁLEZ y CARMEN DE LOS REYES SILVA de GARCÍA, fueron falsificadas, por lo que este Tribunal Superior, al ser esta la prueba idónea prevista en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para comprobar la eficacia del pagaré, ex articulo 444 eiusdem, en cuanto a las firmas desconocidas, llegaría a la misma conclusión, que las ciudadanas CARMEN JAQUELINE SILVA GARCÍA de GONZÁLEZ y CARMEN DE LOS REYES SILVA de GARCÍA, no tienen el carácter de avalistas y que por tanto, la demanda contra ellas debería ser declarada sin lugar; mas no así, contra INGENIERIA DE CONTRUCCIONES, MANTENIMIENTO E INSTALACIONES CIVILES y ELECTROMECANICAS, C.A, y los ciudadanos EDGAR ARGENIS GONZÁLEZ SEQUERA y ARCADIO SILVA MOLLEDA, al ser ciertas sus firmas y no haber acreditado el pago de la deuda.
Antes de resolver el anterior problema, quien suscribe debe señalar que con relación a los testigos Minerva Eloisa Velazco Martínez y Mildred Josefina Flores Borges, esta prueba es improcedente, porque el pagaré es un título valor que goza de las características de literalidad y autonomía, en el derecho cartular incorporado a él, por lo que su validez o no, no puede ser probada con testigos, esto es, que cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, el título vale como tal y el mismo se basta como prueba; y así se determina.
Expresado lo anterior, quien suscribe para decidir observa.
La demanda fue intentada contra la empresaria INGENIERIA DE CONSTRUCCIONES MENTENIMIENTO E INSTALACIONES CIVILES ELECTROMECANICA, C.A., como deudora principal y contra los ciudadanos EDGAR GONZALEZ SEQUERA, ARCADIO SILVA MOLLEDA, CARMEN SILVA y CARMEN DE LOS REYES GARCIA, en su carácter de avalistas, tal como lo expresa el escrito de demanda en el reverso del folio dos (2), de manera que lo expresado por la abogada Carmen Yoleida Lugo en sus informes no es totalmente cierto. Ahora bien, el Tribunal de la causa en el auto intimatorio del 08 de agosto de 2005, ciertamente no ordenó la intimación de las avalistas CARMEN SILVA y CARMEN DE LOS REYES GARCIA, quienes no ejercieron el derecho de defensa, por más que la abogada Aura Bolívar tuviese poder para darlas por intimadas y facultad para desconocer las firmas de ellas; en todo caso, como el desconocimiento lo hizo de manera que abarcó no solo a los demandados sino también a estas ciudadanas, la conclusión de la experticia no podía ser otra que a la que se ha hecho referencia; pero, el Tribunal de la causa debió advertir cuales fueron las partes que ordenó intimar y que se defendieron en juicio para llegar a una conclusión en su sentencia, en el sentido, que no podía exonerar del juicio a estas dos ciudadanas que, a pesar de haber sido demandadas, no fueron intimadas, por una parte; y por la otra, este Tribunal debe llamar severamente la atención de los abogados del Banco, por haber actuado con deslealtad, ya que habiendo demandado a estas ciudadanas y advertido que no se les había intimado, debieron solicitar la debida corrección al Tribunal de la causa, para no hacerlo incurrir en error, pensando quien suscribe, que tal vez, lo que se buscaba era una condenatoria contra todas las partes y que como la sentencia fue adversa en uno de sus aspectos, se apeló y en los informes se hace esta observación. ¿ de dónde se extrae esta conclusión?, de los propios informes presentados por la abogada Yoleida Lugo, donde sin ningún reparo señala que si este Tribunal no llegare a la anterior conclusión, esto es, que no se podía condenar a las ciudadanas CARMEN SILVA y CARMEN DE LOS REYES GARCIA, dado que el pagaré fue firmado por los cónyuges de ambas, autorizado por poder de administración y disposición, sin que estos los hayan desconocido. Se pregunta quien suscribe este fallo, ¿ cómo lo iban a desconocer si no son parte en el juicio?. De manera, que esta posición aunque al final resulte beneficiosa para el Banco, constituye un claro ejemplo de improbidad y de deslealtad procesal; y así se declara.
En consecuencia, no probado el pago de la deuda y comprobada la legitimidad de las firmas de los deudores que aparecen en el cuerpo del pagaré instrumento fundamental de la demanda debe condenarse al pago e las sumas indicadas a la sociedad CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTOS E INSTALACIONES CIVILES Y ELCTROMECANICAS, C.A., como deudora principal y a los ciudadanos EDGAR GONZALEZ SEQUERA y ARCADIO SILVA MOLLEDA, como avalistas quienes deben pagar al BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL , las sumas indicadas en la parte narrativa de esta sentencia, condenatoria que hace parte de la dispositiva del fallo; y así mismo, se concluye, que debe ser revocada parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en el sentido que mal podía declarar sin lugar la demanda con relación a las ciudadanas CARMEN SILVA GARCIA y CARMEN DE LOS REYES GARCIA, porque a pesar de haber sido demandadas, no fueron intimadas e incorporadas al juicio para su defensa, mas allá a las conclusiones a la cual llegó la experticia y que como cónyuges pudieran haber dado el consentimiento por poder, para que sus esposos como avalistas se obligaran, ya que es una exigencia del artículo 168 del Código Civil; y así se declara.
Dado, que la parte representada por la abogada Aura Bolívar, resultó totalmente vencida, se le condena al pago de las costas; y dado que la apelación ejercida por la entidad Bancaria, no obstante el llamado de atención hecho a los abogados que lo representan, resultó vencedora, no se le imponen costas procesales; y así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la abogada Carmen Yoleida Lugo Lugo, en representación del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, y sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Aura Bolívar, en representación de INGENIERIA DE CONTRUCCIONES, MANTENIMIENTO E INSTALACIONES CIVILES y ELECTROMECANICAS, C.A, y de los ciudadanos EDGAR ARGENIS GONZÁLEZ SEQUERA, CARMEN JAQUELINE SILVA GARCÍA de GONZÁLEZ, ARCADIO SILVA MOLLEDA y CARMEN DE LOS REYES GARCÍA de SILVA, contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cobro de un pagaré insoluto intentado por la entidad Bancaria contra los demandados; y sin lugar la demanda contra las ciudadanas CARMEN JAQUELINE SILVA GARCÍA de GONZÁLEZ y CARMEN DE LOS REYES GARCÍA de SILVA, de acuerdo a lo expresado en los particulares siguientes.
SEGUNDO: Se revoca parcialmente la sentencia apelada en los siguientes términos:
2.1.- Se revoca la declaratoria sin lugar de la demanda intentada por el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra las ciudadanas CARMEN JAQUELINE SILVA GARCÍA de GONZÁLEZ y CARMEN DE LOS REYES GARCÍA de SILVA, por no haber sido estas intimadas.
2.2.- Con lugar la demanda intentada por el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos los ciudadanos EDGAR ARGENIS GONZÁLEZ SEQUERA y ARCADIO SILVA MOLLEDA, en sus caracteres expuestos en la parte motiva de este fallo.
Se condena en costa a la parte intimada, representada por la abogada Aura Bolívar; y se exonera de costas a la entidad Bancaria demandante.
Déjese transcurrir el lapso correspondiente.
Bájese el expediente en su oportunidad.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO (T)
ABG. DANIEL GONZALO CURIEL.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 13/03/08, a la hora de _______________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO (T)
ABG. DANIEL GONZALO CURIEL.

Sentencia Nº 024-13-03-08.-
MRG/DC/jessica.-
Exp. Nº 4235.-