REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE
Expediente: Nº 4236.-
Vista la apelación interpuesta por la abogada Lisbeth Díaz Petit, en representación de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra el auto de fecha 29 de noviembre 2007, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual, negó la solicitud de embargo preventivo hecha por la apelante sobre bienes propiedad de los demandados ciudadanos WILMER JESUS SOTO BRACHO y LUCELY DEL CARMEN ARIAS ZAVALA, en el marco del juicio intimatorio seguido por la apelante, contra aquellos, quien suscribe para decidir observa:
La apelación intentada por la abogada Lisbeth Díaz Petit, en representación de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., tiene por objeto que se revise la conformidad a derecho de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y mediante la cual, negó la solicitud de embargo preventivo hecha por la apelante sobre bienes propiedad de los demandados WILMER JESUS SOTO BRACHO y LUCELY DEL CARMEN ARIAS ZAVALA, en el marco del juicio intimatorio seguido por la apelante, basado el Juez ad quo, en que el documento acompañado como instrumento fundamental de la demanda, era un documento privado, no reconocido judicialmente o tenido como tal, según la exigencia del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, quien suscribe para decidir, observa:
Para que pueda dictarse una medida preventiva sobre bienes propiedad de alguna de las partes, se requiere, previa apertura del cuaderno correspondiente, que en este cuaderno se encuentre acreditada prueba presuntiva grave de: 1) del derecho reclamado; 2) de que el demandado, en suceso, por actos imputables a él, trate de disipar, ocultar, deteriorar o insolventarse patrimonialmente, lo que en lógica incidirá en la ejecución de un eventual fallo favorable a quien pida la cautelar; pues, el retardo en el dictamen del fallo no es un requisito que haya que demostrar, pues, es un hecho notorio judicial que los procesos, por diversas causas que no vienen al caso delatar, se dilatan en el tiempo. Estos extremos concurrentes, son exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta al Juez para dictar o no la medida. Sin embargo, el artículo 646 eiusdem, insertado en las normas del procedimiento monitorio, a través del cual, se obtiene anticipadamente una sentencia sumaria de condena, es más exigente en cuanto al requisito del “fomus boni iuris”, pues exige que para dictarse cualquiera de las cautelares, señaladas en él, la existencia de la prueba presuntiva “debe ser necesariamente típica”, ¿ que se quiere decir con ello?, que debe tratarse de documentos negociables, tales como letra de cambio, pagarés o cheques, facturas aceptadas, documentos públicos y, en nuestro caso, documentos privados, pero, reconocidos judicialmente o tenidos como tal y donde conste la existencia de la deuda líquida y exigible.
Ahora bien. En el caso de autos, el documento que riela del folio 19 al folio 23, revela el contrato de préstamo celebrado entre BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y WILMER SOTO BRACHO, y cuyo texto no consta que se trata de un documento protocolizado o autenticado, para tener el carácter de instrumento público; o de un documento reconocido judicialmente conforme al procedimiento previsto en el artículo 631 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o reconocido en su firma, ante algún notario público. De modo, que a la luz del artículo 646 eiusdem, la solicitud de embargo es improcedente y por ende la apelación ejercida; y así se determina.
No obstante, este Tribunal observa que el artículo 646 eiusdem dispone, que si se trata de otra prueba distinta a las exigidas, el juez podrá exigir al solicitante de la cautelar, fianza. Quedará a criterio del peticionante exigir este derecho y el Juez de la causa proveerá, si hay una institución bancaria debe exigirse fiaza o no. Quien suscribe hace esta última afirmación, sobre todo porque antes del viernes negro, lo que posteriormente originó la causa bancaria, se considera que los bancos eran instituciones sólidas y solventes; aunadas a ello, el hecho que la garantía que ofrece FOGADE tiene un límite de responsabilidad; y así se reflexiona.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Lisbeth Díaz Petit, en representación de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra el auto de fecha 29 de noviembre 2007, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual, negó la solicitud de embargo preventivo hecha por la apelante sobre bienes propiedad de los demandados ciudadanos WILMER JESUS SOTO BRACHO y LUCELY DEL CARMEN ARIAS ZAVALA, en el marco del juicio intimatorio seguido por la apelante, contra aquellos.
SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado, en cuanto a la negativa de la medida de embargo preventiva solicitada.
Se condena en costas a la parte apelante.
Déjese transcurrir los lapsos correspondientes.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO (t)
ABG. DANIEL CURIEL.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha: 03/03/08, a la hora de _______________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO (t)
ABG. DANIEL CURIEL.
Sentencia Nº 015-M-03-03-08.-
MRG/DC/jessica.-
Exp.4236.-
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